REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2008.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2882-08 CAUSA N° 8C-9035-08

En el día de hoy, Viernes (11) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (02:00) minutos horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, a objeto de presentar a los imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensores que las asista en el presente acto a los ciudadanos, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensora Pública No. 38, Abog. LEXI ARAUJO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1975, soltera, de profesión u Oficio Chofer de autos por puesto, Cedula de identidad N° 12.515.311, hijo de ANTONIO ROJAS Y ANGELA MEDINA, residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, 49C-37, al lado de la tienda el pescuezos Municipio, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenina, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, de boca mediana, labios mediana, posee un lunar en la cara a nivel de la nariz, sin mas señas en particular, posee una tatuaje en forma de un tigre. 2) HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio Soldador, Cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, residenciado en el Barrio Universidad de san Francisco, calle 195, casa 49.C39, diagonal al deposito San Martín del Hogar, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quienes fueron aprehendidos el día 10-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDEZ GELACIO JOSE Y LABORATORIO BERHGNS. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. Seguidamente el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Solicito al tribunal de conformidad con el articulo 8 y 9 referidos a la afirmación de libertad, se le conceda a mis representados una medida cautelar de caución personal contenidas en le artículos 256 Ordinales 3 y 8 en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito copia simple de la presentación de imputado, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por los imputados radica en el despojo del vehículo automotor placas ACY-741 y al ciudadano FERNANDEZ GELACIO JOSE, con posesión de arma de fuego dentro del vehículo que ellos se transportaban, lo cual configura en efecto los extremos contenidos en los tipos penales imputados, así como la aprehensión realizada a los mismos por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En este sentido tenemos que tales delitos merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados, a las 9:30 horas de la mañana en la carretera de la Cañada de Urdaneta frente a la ferretería Bilicuin, San Francisco, se acercaron dos ciudadanos manifestando que sujetos desconocidos los habían despojado de su camión 350, marca ford, color blanca, placas 263-XEX, en la estación de servicio la Arreaga, avenida Los Haticos, y que luego de someterlos lo pasaron a otro carro, marca chevrolet, malibu, color verde vehículo donde lo trasladaron hasta el referido sector, en las adyacencias del lugar al trasladarnos logramos avistar un vehículo con características similares, el cual fue señalado por uno de los denunciante como el vehículo que lo había trasportado, en el vehículo se encontraban dos personas, que portaban una arma de fuego en el interior del vehículo, cargado con mercancía de farmacia, procediendo al arresto de los ciudadanos, Aunado a ello al folio (04) se encuentra el acta de entrevista realizada por el ciudadano FERNANDEZ GELACIO JOSE, quien narra lo dicho y describe a los sujetos que los despojan del vehículo indicando que observo que era un hombre y una mujer, versión que es confirmada por el ciudadano NORGUIN PEÑA LUJAN., Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, y por ende lo procedente es declarar Con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, plenamente identificado, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1975, soltera, de profesión u Oficio Chofer de autos por puesto, Cedula de identidad N° 12.515.311, hijo de ANTONIO ROJAS Y ANGELA MEDINA, residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, 49C-37, al lado de la tienda el pescuezos Municipio, San Francisco, Estado Zulia. 2) HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio Soldador, Cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, residenciado en el Barrio Universidad de san Francisco, calle 195, casa 49.C39, diagonal al deposito San Martín del Hogar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDEZ GELACIO JOSE Y LABORATORIO BERHGNS, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 02:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2882-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 3053-08 y 3054-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DOUGLAS VALLADARES


EL DEFENSOR PUBLICO 38



ABOG. LEXI ARAUJO


LOS IMPUTADO





ARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA HUMBERTO SEGUNDO VIVAS




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO








YMF/manuel.