REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 10 de Julio de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2854-08 CAUSA N° 8C-9002-08

En el día de hoy, Jueves (10) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (02:00) hora de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano EUDO ENRIQUE BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: EUDO ENRIQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No sabe, hijo de YOMAIRA JOSEFINA BRACHO, residenciado en el manzanillo avenida 21, con calle 25 Numero de casa 25-50, teléfono 0416-9617940, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro con mechas castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios mediana, orejas medianas, usa bigotes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo cangreja, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDO ENRIQUE BRACHO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 09 de Julio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno manifestó: “Yo ayer en la noche iba pasando por la avenida pero no sabia que eso era el departamento de Polisur, cuando vi juntos buses viejos y carros chocados, yo recojo chatarra y soy pescador, sufro de asma, toda la noche se la pasaron dándome golpes, yo si agarre, eso porque pensé que era chatarra, tengo tres hijos, mama que esta recién operada, me sacaron una foto con los celulares, parta ciando me vean por allí me dijeron que le cuando me vieran me mataban, me dieron muchos golpes que cuando vaya al reten me iban mandar a matar. Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “las medidas cautelares buscan garantizar el resultado de un proceso judicial, no constituyen medios de castigo, porque si así lo fueran devendrían en una inscontitucionall imposición anticipada de una pena. Señalan los funcionarios actuante que el agente de seguridad interna Adeliz Areval, informo que tenia restringido a un ciudadano, de quien hizo entrega a los funcionarios que levantan el acta policial y señalan este que al proceder a la respectiva inspección corporal se le incautaron dos cornetas, 2 twister, un retrovisor, un reproductor con control remoto, lo cual parece poco probable que pueda ser transportado por una sola persona. La declaración de mi defendido se ve reforzada por la propia aportada por los funcionarios actuantes en razón de que procedieron a restringirlo con técnicas suaves de control para lograr el arresto. Honrando los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito al tribunal se le exima de la obligación de presentar fiadores todo vez que de la actas de investigación, pareciera desprenderse como único elemento de convicción para estimar que mi defendido pudriera ser el actor o participe del delito, otra circunstancia que pido al tribunal que tome en consideración es el hecho de que el delito en cuestión posee acuerdo reparatorio, como alternativa a la disposición del proceso. Estoy conforme con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. Que se profundicen la investigación por procedimiento ordinario, y de igual forma solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 09 de Julio del 2008, aproximadamente a las 10:32 horas de la tarde, cuando realizaba labores de patrullaje por la avenida 19 con calle 18 del cuando nuestra central de comunicaciones informo que el agente de seguridad interna informo que tenia a un ciudadano que había retenido que estaba hurtando de varios objetos obtenidos de un vehículo, modelo caprice, marca, chevrolet, color marrón, placas AGT-875, y al llegar observamos a al funcionario de seguridad interna que tenia restringido a un ciudadano en cuestión, el mismo a avistarlo emprendió veloz huida, logrando restringir a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a la detención del mismo, aunado a ello al folio 3 corre inserta denuncia verbal formulada por el ciudadano LEONCIO DE JESUS GUANIPA HERNANDEZ. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: EUDO ENRIQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No Sabe, hijo de YOMAIRA JOSEFINA BRACHO, residenciado en el manzanillo avenida 21, con calle 25 Numero de casa 25-50, teléfono 0416-9617940, San Francisco, Estado Zulia. por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, Ordinal 8.- La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director del Reten El Marite bajo el Nº 3025-08, a fin de notificarlo de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al director de la policía del municipio San Francisco a fin de que funcionarios adscritos ese cuerpo realicen el respectivo traslado desde la sede de este Tribunal al centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, bajo oficio de numero 3024-08. Este acto concluyó, siendo las (02:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2854-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,



EUDO ENRIQUE BRACHO
LA DEFENSA PÚBLICA 39


ABOG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/Manuel