REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Julio de 2008.
198° y 148°

CAUSA No. 8C-8842-08 DECISIÓN No. 8C-040-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Orlando Jesús Villa González de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/78, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 16.917.671, hijo de Robertina González y Rubén Darío Villa y residenciado en vía Perija sector los Cortijos diagonal a la sede de Polisur casa 67 calle S/N del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. Jesús Chacin Zerpa. Defensor Privado.
ACUSADOR: Abg. Douglas Valladares. Fiscal 46 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial.
VICTIMA: Marco Tulio mercado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 01 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, se encontraba laborando como taxista de la línea COOPSERVI, encontrándose en frente de la estación de servicio del tour, ubicado en la circunvalación número dos, el cual observó a un ciudadano joven, quien le requirió sus servicios para llevarlo al Centro Deportivo Los Ositos ubicado en la carretera vía Perijá, es cuando se le abalanza al conductor, comenzando a forcejear ambos, y en ese momento llega otro joven con un arma de fuego, y entre ambos lo despojan de su teléfono celular, marca nokia, un reloj y setenta bolívares y el reproductor del carro, expresándole que lo matarían, ya que la víctima había reportado a la central, suplicándole la víctima que no lo fueran a matar ya que tenía tres hijos, los asaltantes le manifestaron que saliera corriendo o lo mataban, la víctima sale corriendo y los sujetos también pero en direcciones contrarias, en ese momento llegan los Oficiales MUNOZ GABRIEL, placa 321 y el Oficial NAVARRO DARWIN, placa 323 adscritos a Polisur, ya que habían tenido conocimiento por la central de comunicaciones de lo sucedido, quienes atienden al llamado del ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, quien le informa lo sucedido, al realizar un patrullaje por el sector, por el Barrio el Buen Vivir, calle 153 con avenida 69, observó a dos ciudadanos con características similares a las descritas por la víctima, sin franelas, quienes trataron de ingresar a una vivienda desabitada, al llegar el Oficial NAVARRO DARWIN en compañía de la víctima señaló a los ciudadanos como los autores del robó, asimismo, se les acercó el ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN MENDOZA, informando que en la vivienda de su hermana MORELVA, casa número 15G, escuchó voces desconocidas, quienes dejaron en el patio trasero de la misma, en un tobo color amarillo, dos teléfonos celulares, dos franelas color blanca, una a rayas verticales y otro a cuadros pequeños, una gorra color blanca y un radio reproductor de vehículo, siendo reconocido por el denunciante uno de los teléfonos y el radio reproductor como parte de los que le fue robado y las prendas de vestir como las que usaban los responsables del robo, quedando identificados lo presuntos autores del hecho el adulto con el nombre de ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, señalado por el denunciante como el que portaba el arma de fuego y que tenía como parte de la vestimenta al momento del robo el suéter color blanco a cuadro y la gorra color blanca recuperada, y el otro sujeto un adolescente (identidad omitida), señalado por el denunciante como el que solicitó sus servicios de taxi y para el momento del robo tenía como parte de la vestimenta el suéter color blanco a rayas verticales recuperado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES, la cual ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, con la variante en la calificación jurídica, pues fundamento que la misma la presentaba en contra del imputado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de MARCO TULIO MERCADO URDANETA, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy acusado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, el día 01 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, se encontraba laborando como taxista de la línea COOPSERVI, cuando un ciudadano joven, le requirió sus servicios para llevarlo al Centro Deportivo Los Ositos ubicado en la carretera vía Perijá, es cuando se le abalanza al conductor, comenzando a forcejear ambos, y en ese momento llega otro joven con un arma de fuego, y entre ambos lo despojan de su teléfono celular, marca nokia, un reloj y setenta bolívares y el reproductor del carro, todo ello trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Mercado Urdaneta.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de MARCO TULIO MERCADO URDANETA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, con el carácter de Fiscal (A) 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 16-06-08 en contra del ciudadano ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2008, aproximadamente a la 1:30 de la tarde. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, realizando el cambio de calificación en este acto, por el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de MARCO TULIO MERCADO URDANETA, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, por el delito imputado con la advertencia en la calificación jurídica. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad, dictada contra del imputado de autos. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito que me acusan, todo en atención a los postulados previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, dependiendo si el delito es violento, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido, por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ; En este sentido tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso que el delito aquí ventilado fue inacabado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución del limite inferior de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, de tal suerte, que resultaría la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien hay que hacer la acotación que a pesar de la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procede la disminución de un tercio de la pena por tratarse de un delito violento, pero en atención a la prohibición expresa contenida en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer no puede ser inferior al limite mínimo aplicable y siendo que el calculo que resulto es el mínimo aplicable, la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ORLANDO JESUS VILLA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/78, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 16.917.671, hijo de Robertina González y Rubén Darío Villa y residenciado en vía Perija sector los Cortijos diagonal a la sede de Polisur casa 67 calle S/N del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de MARCO TULIO MERCADO URDANETA, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los diez (10) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-040-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-8842-08