REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 01 de Julio de 2008
198° Y 149°


DECISIÓN N° 2702-08 CAUSA N° 8CS-3849-08


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.587, asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL CARRILLO LUZARDO, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C3X1200331, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1999, PLACAS ABW-11N. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio N° 136, realizada al vehículo MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C3X1200331, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1999, PLACAS ABW11N, concluye: que la placa identificadota CARROCERIA o VIN, se determina FALSA; que la placa identificadota CARROCERIA o BODY, se determina FALSA; que el serial de CARROCERIA, se determina FALSO. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación.

Asimismo consta experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 26712178, el cual corre inserta a los folios (30 y 31), oficio N° CR3-EM-DIP-DIEV-476, de fecha 26 de marzo de 2008, por parte del Jefe de División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, efectuado por los funcionarios C/2 (GNB) MORENO AZUAJE JUAN y DG (GNB) ROMERO RICO DANIEL, en la cual dejaron constancia del siguiente dictamen pericial (técnico) basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular, obtenida se concluyo lo siguiente: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) donde el presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO, asimismo con relación al llenado de los datos utilizados AUTENTICO.

En este orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotor y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, por otro lado a lo efectos de establecer la posesión legitima del bien, se requiere para un caso u otro la identificación plena del vehículo aquí solicitado, pero es el caso que el vehículo MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C3X1200331, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1999, PLACAS ABW-11N, presenta todos sus seriales FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo bien, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Todo lo cual esta en perfecta armonía con lo sentado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.587, asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL CARRILLO LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C3X1200331, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 1999, PLACAS ABW11N, al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.587, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO





En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 2702-08 y se oficio bajo el Nro.2907-08.-


LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO

YMF/la