REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 01 de Julio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.-

En el día de hoy, martes primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde. Se constituyó el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO. Acto seguido, se dio inicio al presente Acto, la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes procesales, dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: El Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Abog. Douglas Valladares y el Imputado de auto Jorge Enrique Leal Medina, cedula de identidad N° V-7.972.739, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 38, Abog. Lexy Araujo, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1962, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad V-7.972.739, hijo de ROSA MEDINA y FRANCISCO LEAL, residenciado en la Urbanización José León Mijares, avenida 49-F-3, casa N° 179-10, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, de boca mediana, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 30-06-2008, en virtud que el referido ciudadano fue detenido debido a la Orden de Aprehensión que presenta en su contra, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 3945 de fecha 20-12-2006, y por tal motivo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según memorando N° 2126 de fecha 17-01-2007. En consecuencia solicito se verifique si es cierto que el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua emitió Orden de Aprehensión en su contra, que sea asistido por un Defensor, que se verifique su estado de salud y que una vez comprobada dicha información, se comisione a la Brigada de Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, para que realice el traslado del ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, con el respeto a su dignidad humana y con las medidas de seguridad del caso, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del motivo de su detención, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “YO NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “por cuanto la presente causa fue presentada por la Fiscalia 46 del Ministerio Publico en virtud de encontrarse el ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según memorando N° 2126,por la Delegación del Estado Aragua y según información de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, el imputado se encuentra solicitado por la comisión del delito de ESTAFA, a cargo de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en tal sentido solicito al Tribunal acuerde el traslado del referido ciudadano con la mayor brevedad posible al Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, a los fines de que pueda ser solventada su situación Judicial, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a verificar el estado de Salud del imputado JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, en presencia de las partes, dejándose constancia que el dicho ciudadano se encuentra en buen estado de salud, no presenta excoriaciones, hematomas o lesiones de ningún tipo, asimismo no manifestó haber sido objeto de agresiones físicas por parte de persona o autoridad alguna. OÍDAS LAS EXPOSICIONES REALIZADAS POR LAS PARTES, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, PASA A RESOLVER EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. PRIMERO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, en apego a lo establecido en la citada norma Constitucional, aunado a ello este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, comunicación con la ciudadana COROMOTO GOMEZ, Asistente del Juzgado Primero de Control, quien informo que efectivamente existía un Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Segunda, signada con el No. 05-F2-693-06 en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, por el delito de ESTAFA, la cual fue acordada en fecha 20-12-2006 en Causa No. 1C-F-451-06, quien informo que debería ser trasladado por la Brigada de Captura para ser recluido en el Centro de Atención al Detenido ALAYON ubicado en Maracay, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien por cuanto el delito de ESTAFA por el cual esta solicitado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la verificación de la Orden de Aprehensión en contra del JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, lo que demuestra su actitud contumaz ante el proceso, se llenan los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, y por ende lo acordar el traslado del ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, con carácter de Extrema Urgencia al Centro de Atención al Detenido “ALAYON” ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Igual modo se acuerda proveer las copias solicitas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1962, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad V-7.972.739, hijo de ROSA MEDINA y FRANCISCO LEAL, residenciado en la Urbanización José León Mijares, avenida 49-F-3, casa N° 179-10, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL. TERCERO: Se ACUERDA el traslado del ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA, con EXTREMA URGENCIA al Centro de Atención al Detenido “ALAYON” ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, comisionando a la Brigada de Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, para que realicen dicho traslado respetando su dignidad humana y bajo las medidas de seguridad del caso, informando a este Tribunal sobre las resultas del mismo. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 04:00 p.m., horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2703-08. Se ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al Centro de Arrestos El Marite y al Tribunal Primero de Control del Estado Aragua y al Centro de Atención al Detenido “ALAYON” ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua bajo los No. 2908-08, 2909-08, 2910-08 y 2911-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. LEXY ARAUJO

EL IMPUTADO


JORGE ENRIQUE LEAL MEDINA,




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO








YMF/ra
Causa 8C-8964-08