REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 01 de Julio de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-8963-08 DECISIÓN N° 8C: 2701-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (01) de Julio de 2008, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Secretaria. ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designo como defensor al Abogado en Ejercicio RICARDO ALBANO, Inpreabogado, 85.960, quien estando presentes fue notificado del nombramiento y juramentado quienes exponen: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 5 de Julio con 3Y San Martin, Centro comercial Concenza, primer piso, local 13, teléfonos 0414-630-8266 y 0261-793.4525 Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1981, concubino, de profesión Albañil, Cedula de identidad N° V-16.837.995, hijo de JOSE ARMANDO MEZA y MIREYA HERNDEZ DE GARCIA, residenciado en la Barrio Santa Fe 2, cale 37, No. Casa 89ª-49, diagonal al abasto Walter, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, presenta tatuaje en el antebrazo derecho en forma de pescado, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ MENDOZA ERIKA, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, Ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar las actuaciones que le favorezcan de acuerdo a lo pautado en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y libre de toda coacción y apremio expone: “En ningún momento yo la golpea a ella, ella inventa todo, los vecinos le dicen a ella que yo quiero vivir con ella, ella pelea mucho , los vecinos a mi me dicen que no le pare porque ella lo que busque es que la golpee para tener pretexto, yo mismo soy el que salgo para que ella no me provoque y así no me fastidie, yo no empreñe ningún televisor, la niña esta a favor de ella porque le tiene miedo a la mama y la manipula en todo momento, esa es la rabia que tiene ella que yo no quiero vivir mas con ella, porque la quiero dejar, mas bien ella es la que de cada rato me quiere golpear a mi, se pone con esto para después ella estar atrás mío, la vez pasada ella fue llorando a la casa de mi hermana para que volviera, es todo”. En este Estado la Defensa Privada, tomando la palabra la Abog. RICARDO ALBANO quien expone: “Vistas las actas y escuchadas las versiones de mi defendido y la exposición de la vendicta publica, se puede apreciar que no existen elemento de convicción, mas que lo que escribe la ciudadana ERIKA GONZALEZ, los cuales no revisten una fundamentacion acertada en relación a lo expresado, dado que es un mecanismo de presión de su parte el ocasionarle un daño a la persona de mi defendido sometiéndolo mediante coacciones por demás ilegales, dado que esta utilizando el sistema como un mecanismo de amparo, a sus pretensiones, infringiendo en ello en una simulación de hecho punible, valiéndose incluso del testimonio de una menor de 5 años quien es su hija mas no hija de mi defendido, por lo que se desprende la fase de dilucidar pro este tribunal, ser toda una trama temeraria, ya que nunca ha proferido ni maltratos fisicos, tal maltrato físico como se evidencia en su cuerpo, y en relación a lo psicológico o verbales que pueda causa efectos psicológicos, solicito una experticia de medico legal para determinar la validez de futuras acusaciones en contra de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal pero solicito a este de protección que establece la ley especial. “Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se observa orden de inicio de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de fecha 28 de Abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del COPP, con motivo de una denuncia realizada por la ciudadana ERIKA GONZALEZ MENDOZA, en esa misma fecha, tal como se aprecia al folio (04), en donde expresa que el día 27-04-08 su ex concubino de nombre de RICARDO GARCIA, siendo aproximadamente las 06: 00 de la mañana, la agredió físicamente con golpes de puño y la amenazo profiriéndole palabras obscenas… adicional a esto al folio (10) el acta de investigación Criminal, a las 04:55 horas de la tarde, siendo las 04:30 horas de la tarde, prosiguiendo las diligencias relacionadas con la causa penal, H-863.640 y que sigue la fiscalia 3ra, el funcionario JOSE OBERTO, a bordo de la unidad P-818, hacia el Barrio Maria Isabel de Chávez, sector los cortijos, calle 36, casa sin numero, municipio San Francisco, a fin de identificar plenamente al ciudadano RICARDO GARCÍA, y realizar una inspección técnica en el lugar del suceso, cuando fueron recibidos por el ciudadana GONZALEZ MENDOZA ERIKA, quien les facilito el acceso a la vivienda y se procedió a practicar la referida inspección, lugar donde la comisión se entrevista con la niña YINIGUEL FRANCIS FERNANDEZ, quien es hija de la ciudadana, quien expuso que su padrastro siempre ofendía su mama y que en la noche de ayer la empujo, razón por la cual, la comisión practico la detención del imputado; Ahora bien, este Tribunal de control en uso de las facultades conferidas en la Ley y en ejercicio del Control jurisdiccional en apego a las garantías Constitucionales y Legales debe dejar sentado de oficio, por cuanto no fue solicitado por las partes que nos encontramos ante la violación constitucional del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, Asimismo se violaron los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que la detención del imputado GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE, se realizo sin llenar los extremos de Ley, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad a la detención, de manera que no se configura la Flagrancia, ni la Cuasi-flagrancia, previstas en las citadas normas adjetivas, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención del imputado GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la aprehensión del imputado se realizo quebrantando las disposiciones Constitucionales y Legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE. No obstante de las actuaciones se desprende la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que amerita pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ MENDOZA ERIKA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, en consecuencia se acuerda ordenar remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los efectos que continué con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75, 76 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, Abandono del Domicilio Común, hasta que se resuelva la presente causa. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana GONZALEZ MENDOZA ERIKA, mientras dure la investigación. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado, asimismo se proveen las copias solicitadas por las partes y se exhorta al Ministerio Publico a la práctica de informe Medico Legal a la victima tal como lo solicitara la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Aprehensión del imputado ciudadano GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE, ampliamente identificado en actas, por cuanto su detención no se realizo cumpliendo con las normas Constitucionales y Legales por lo cual NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, pues no se llenan los extremos de los artículos 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en al articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene las MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, se declara “SIN LUGAR” la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el representante fiscal de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su aprehensión no fue ajustada a derecho según lo establece el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los efectos de proseguir con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75, 76 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial. CUARTO: Asimismo acuerda librar las copias solicitadas y se exhorta al Ministerio Publico a la práctica de informe Medico Legal a la victima tal como lo solicitara la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP. En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2701-08 y se libro oficio N° 2905-08 dirigido al Director de la Policía Municipal de San Francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y treinta (02:45 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. RICARDO ALBANO
EL IMPUTADO,

GARCIA HERNANDEZ RICARDO JOSE
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2701-08 y se libro oficio N° 2905-08.
LA SECRETARIA,

YMF/manuel
Causa 8C-8963-08