Vista solicitud realizada por la Defensa Publica Octava Penal Ordinario, Abg. NANCY ACOSTA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JHON HENRY SEMPRUN SEMPRUN Y DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, en la cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
El día 13-04-08, fueron presentados los ciudadanos: JHON HENRY SEMPRUN SEMPRUN Y DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, como AUTORES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SUAREZ, y al ciudadano DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, como autor de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en esa misma fecha este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera esta Juzgadora que de la revisión de la causa, en consecuencia se observa que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado, así mismo ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13-04-08, por este Juzgado a los imputados: JHON HENRY SEMPRUN SEMPRUN Y DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, como AUTORES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SUAREZ, y al ciudadano DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, como autor de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 8° la prestación de una Fianza personal, de dos personas idóneas, quienes deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender a la obligaciones que contrae y estar domiciliado en el territorio nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.