II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de control y dirección en la calle 67 con avenida 4 Bella Vista, cuando un ciudadano comenzó a hacerle gestos manuales llamando su7 atención, al acercarse los funcionarios identificaron al mismo como HERNIN ALBERTO ALVARADO GARCIA, quien les indico que el ciudadano conductor del vehículo Marca MAZDA, Modelo BT-50, Color ROJO, Tipo PICK-UP, portaba un arma de fuego, procediendo los funcionarios a detener el ya descrito vehículo, cuyo conductor detiene la marcha y se baja, avistando los funcionarios policiales que el ciudadano portaba en el cinto de su pantalón un arma de fuego, requiriéndole la entrega de la misma, la cual entrego a la comisión policial, requiriéndole la perisología expedida por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), manifestando que no la poseía, quedando el mismo restringi8do y aprendido, siéndole leídos sus derechos constitucionales e identificado como LINO HEBERTO CASTELLANO FINOL titular de la cédula de identidad N° V-12.444.771, y la evidencia colectada resultó ser un arma de Marca TAURUS Calibre380 ACP, Tipo PISTOLA Serial KRD96660, contentivas de ocho balas en su estado original.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Representado en este acto por la DRA. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en contra del imputado LINO HEBERTO CASTELLANO FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.444.771, Soltero, hijo de Nandia Finol y Lino Castellano, residenciado en Urbanización Urdaneta Sabaneta, Calle 98D, Bloque 22-21, Apartamento Nª 07, Maracaibo, Estado Zulia, Telèfono Nº 0414-6293838, por la comisión del delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndose por este delito la pena a cumplir de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión que suma Un Total de Ocho (08) años cuyo termino medio es de Cuatro (04) Años de prisión. Asimismo, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto su representado no tiene antecedentes penales. En tal sentido se le rebaja hasta el límite inferior, es decir, Tres (03) años. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta la mitad (1/2), es decir, de TRES (03) AÑOS, se rebaja la mitad, quedando una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. ASÍ SE DECIDE.