II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
“El día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana, el imputado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, se desplazaba a bordo de un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo pick-up-, de color rojo, con placas 631-XJS, en sentido Villa del Rosario Maracaibo, cuando pasaba específicamente por la alcabala del Comando Regional N° 3 Destacamento de la Frontera N° 36Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Rosario d Perija, se encontraban en dicho comando los Funcionarios C/1 (GNB) PINEDA GUILLERMO, C/1 (GNB) ARAQUE ZAMBRANO JOSE, C/2 (GNB) TEJERA PRADO ALEXANDER Y EL DTGDO (GNB) VALBUENA PARICELA JUAN, adscritos a dicho Destacamento, cuando le indican al imputado que se estacione del lado derecho de la carretera y le solicitan sus documentos personales, siendo que los efectivos militares se percatan de que el imputado mostraba una actitud nerviosa, situación esta que motivo a los funcionarios a realizarle una inspección al vehículo, en el cual este se desplazaba, procediendo a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos transeúntes que en ese momento pasaban por ahí, para que presenciaran la referida revisión, quedando identificados como JACKELINE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.479.974, y TEOLINDO ALBERTO MILLANO TUBIÑEZ titular de la cedula de identidad N° V- 7.694.829, proceden a indicarle al imputado que colocara el vehículo en la fosa para chequear la parte de abajo del mismo, y luego de realizar una revisión minuciosa pudieron observar modificaciones realizadas al vehículo aparentemente no originales específicamente en le denominado ”Cardan” en el cual se observaron una soldadura que no era normal de dicha pieza, procediendo a golpearlo con un martillo, lo que origino un sonido con hueco, procediendo a extraer entonces la mencionada pieza y al momento de abrirla pudieron observar que en el interior de la misma se encontraba de manera oculta cinco (05) bolsas de material sintético, una (01) de color amarillo, una(01) de color azul y tres(03) de color blanca transparente las cuales contenían en su interior un polvo de color blanco amarillento de olor fuerte y penetrante presunta droga.
Ahora bien, al momento que los funcionarios proceden a extraer las primeras dos bolsas de color blanco, transparentes del interior de la pieza mecánica denominada cardan, estas se rompen, por lo que necesariamente dicha sustancia fue almacenada en un receptáculo denominado bolsa, de material sintético de color negra logrando extraer el resto de las bolsas en su estado original seguidamente procedieron a someter la mencionada sustancia ilícita a un peso electrónico, donde una (01) bolsa de material sintético de color blanco amarillento con un polvo de color blanco, arrojo un peso Bruto de cuatrocientos (400) gramos, una (01) bolsa de color azul de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco amarillento con un peso Bruto de doscientos setenta (270) gramos, una (01) bolsa de color blanco de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco amarillento con un peso Bruto de Trescientos setenta (370) gramos, y (01) una bolsa negra de material sintético en su interior un polvo de color blanco amarillento con un peso Bruto de un (01) Kilo Quinientos (500) gramos, para un peso total de DOS (02) KILOS QUINIENTOS CUARENTA (540), una vez del hallazgo, los funcionarios militares practicaron la aprehensión del imputado.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en virtud de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y de la inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Representado en este acto por la DRA. YAMIRIS GONZALEZ, en contra del imputado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Igualmente a la Comunidad de las Pruebas para la defensa, incluso para las cuales renuncie el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. TERCERO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensora, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Como puede observarse el Ministerio Público acusa al acusado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Presión, que suma Un Total de Dieciocho (18) años cuyo termino medio es de Nueve (9) Años, y ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta un tercio (1/3), es decir, en el caso que nos ocupa, se rebaja menos de un tercio (1/3) es decir, se rebaja solo Un (1) año por la ADMISION DE LOS HECHOS, de Nueve (9) años se le rebaja Un (1) año, quedando la Pena A CUMPLIR DEFINITIVA DE OCHO ( 08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, Y EL MISMO SE ENCUENTRA con Arresto Domiciliario, el cual permanecerá hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por Distribución decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.