En el día de hoy, Lunes, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una (01:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha pautada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el N° 5C-8085-08, con motivo de la Acusación presentada por la FISCAL AUXILIAR SEGUNDA COMISIONADA EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, contra el imputado LINO HEBERTO CASTELANO FINOL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la FISCAL AUXILIAR SEGUNDA COMISIONADA EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROSA MARIA ROSAS BUTRON. Así mismo, se encuentra presente el Imputado LINO HEBERTO CASTELANO FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.444.771, Soltero, hijo de Nandia Finol y Lino Castellano, residenciado en Urbanización Urdaneta Sabaneta, Calle 98D, Bloque 22-21, Apartamento N° 07 , Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6293838 asistido por el Defensor Privado Abg. JUAN DARIO ALBORNOZ. Seguidamente la juez profesional DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “ Ratifico el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 29 de Abril del 2008 donde se Acuso formalmente al ciudadano LINO CASTELANO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito como medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, los cuales solicito sean admitidos por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, Requiriendo de igual forma se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ impone de a garantía constitucional del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo si desde declarar libre de presión y coacción lo puede hacer, en tal sentido se le pregunta LINO HEBERTO CASTELANO FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.444.771, Soltero, hijo de Nandia Finol y Lino Castellano, residenciado en Urbanización Urdaneta Sabaneta, Calle 98D, Bloque 22-21, Apartamento N° 07 , Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6293838, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien contesto: Si deseo declarar, y expuso: “Admito los Hechos Por los cuales me acusa el ministerio publico, Es Todo”. Seguidamente la Juez de Control, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explico e impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, Se le pregunto nuevamente al Imputado de auto Si deseo admitir los hechos y Contesto: “SI ADMITO LOS HECHOS”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es por lo que solicito previa manifestación formal de la referida admisión por parte de mi defendido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja a que hubiere lugar, de igual manera solicito la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, asimismo solicito del Tribunal sean extendidas a mi defendido las presentaciones por ante el Tribunal a cada 60 días, en virtud de que mi defendido se encuentra laborando en el la ciudad de Valencia haciéndosele dificultoso el cumplimiento de las Presentaciones. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control, en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALEMENTE EL escrito acusatorio formulado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Representado en este acto por la DRA. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en contra del imputado LINO HEBERTO CASTELANO FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.444.771, Soltero, hijo de Nandia Finol y Lino Castellano, residenciado en Urbanización Urdaneta Sabaneta, Calle 98D, Bloque 22-21, Apartamento N° 07 , Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6293838,, por la comisión del delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA OCTAVA del MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndose por este delito la pena a cumplir de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión que suma Un Total de Ocho (08) años cuyo termino medio es de Cuatro (04) Años de prisión. Asimismo, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto su representado no tiene antecedentes penales. En tal sentido se le rebaja hasta el límite inferior, es decir, Tres (03) años. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta la mitad (1/2), es decir, de TRES (03) AÑOS, se rebaja la mitad, quedando una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada Abg. Juan Darío Albornoz, en relación a modificar las Presentaciones por ante el Tribunal de 30 a cada 60 Días, en consecuencia este tribunal EXTIENDE las presentaciones a cada 60 Díaz por ante el Tribunal a favor del ciudadano LINO HEBERTO CASTELANO FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.444.771, Soltero, hijo de Nandia Finol y Lino Castellano, residenciado en Urbanización Urdaneta Sabaneta, Calle 98D, Bloque 22-21, Apartamento N° 07 , Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6293838