En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos (2:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha pautada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el N° 5C-8076-08, con motivo de la Acusación presentada por el FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, Representada en este acto por la Dra. Yamiris González, en contra del el imputado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, por la comisión del delito de ACULTAMIENTO, TRAFICO Y TRNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 31 En Su Encabezado , De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la FISCAL CUADRAGECOMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMIRIS GONZALEZ. Así mismo, se encuentra presente previo traslado, el Imputado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1988, Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.661.609, Soltero, hijo de Saida Huggins y Jose Rincon, residenciado en Sector Valle frio, detrás del Edifiio Manzanare, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-5667515 asistido por la Defensora Publica Abg. MARIA VICTORIA VILLASMIL. Seguidamente la juez profesional DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Yamiris González, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “ Ratifico el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 31 de Marzo del 2008 en este acto formalmente la acusación formulada en contra del acusado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZADO EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito asi como todos los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, indicado en el escrito los cuales solicito sean admitidos por ser los mismos legales, pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, Asimismo, hago la Aclaratoria, ante este tribunal que previo el escrito acusatorio, se hizo ENTREGA FORMAL del Vehículo un vehículo clase camioneta Marca Ford, modelo dic-up de color rojo, con placa 631- XJS, por cuanto del desarrollo d ela Investigación quedo demostrado que su Propietario EL CIUDADANO JOSE GREGORIO NAVA, nada tuvo que ver ni participación alguna en la comisión del delito por el cual se acuso al Imputado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, IDENTIFICADO PLENAMENTE Y que por error involuntario se indico en el escrito de acusación solicitando de la solicitud de enjuiciamiento en el numeral 4 la Confiscación preventiva del vehículo antes mencionado, pero como no resulto participación alguna en el referido delito esta Representación solicita Solo el Enjuiciamiento por el Delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZADO EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y así lo solicito en este acto, asi como se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ impone de a garantía constitucional del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo si desde declarar libre de presión y coacción lo puede hacer, en tal sentido se le pregunta al imputado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, las piedras de perija, del Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 09-05.1950, comerciante , Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.872, hijo de Elita Melendez de Nava y Patricio Nava (df) residenciado en el Barrio Carabobo, Calle principal, casa N| 48 k9, del Municipiol San Francisco, del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-0780390, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien contesto: Si deseo declarar, y expuso: “Admito los Hechos Por los cuales me acusa el ministerio publico, y solicito me dicten condena y me realicen las rebajas correspondientes Es Todo”. Seguidamente la Juez de Control, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explico e impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, Se le pregunto nuevamente al Imputado de auto Si deseo admitir los hechos y Contesto: “SI ADMITO LOS HECHOS”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 31 En Su Encabezado, De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito previa manifestación formal de la referida admisión por parte de mi defendido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja a que hubiere lugar, de igual manera solicito la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, Asimismo solicito copias simples de la presente acta Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control, en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALEMENTE EL escrito acusatorio formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Representado en este acto por el DRA. YAMIRIS GONZALEZ, en contra del imputado HUGO DE JESUS NAVA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, las piedras de perija, del Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 09-05.1950, comerciante , Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.872, hijo de Elita Melendez de Nava y Patricio Nava (df) residenciado en el Barrio Carabobo, Calle principal, casa N| 48 k9, del Municipiol San Francisco, del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-0780390, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZADO EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, SALVO la solicitud del Ministerio Público con relación a que fue entregado el vehículo mencionado en la acusación por ese Despacho fiscal, por considerar que no resulto participación del Propietario del referido vehículo con el delito en cuestión. Y acusa por el delito antes señalado, y esta Juzgadora Admite la acusación por considerar que el mismo reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se admite de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 330,.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y del escrito de la defensa, por considerar que las mismas son legales, Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se invoca el principio Internacional de Comunidad de Prueba. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA del MINISTERIO PÚBLICO, Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZADO EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se procede a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de ACULTAMIENTO, TRAFICO Y TRNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 31 En Su Encabezado , De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ahora bien la referida norma señala que “el que ilícitamente Trafique, Distribuya, Oculte, Transporte por cualquier medio, Almacene, realice actividades de coretaje, con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años, imponiéndose por este delito la pena a cumplir es de Ocho (8) a Diez, (10) Años de Prisión que suma Un Total de Dieciocho (18) años cuyo termino medio es de Nueve (9) Años de prisión, y Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta un Tercio (1/3), es decir, en el caso que nos ocupa, se rebaja menos de un (1/3) es decir, se rebaja solo UN (1) AÑO, POR LA ADMISIÓN DE LOS Hechos, de Nueve (9) años se le rebaja Un(1) le queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, Y EL MISMO SE ENCUENTRA con Arresto Domiciliario, el cual permanecerá hasta tanto el Juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
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