IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ
IMPUTADO: OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHOMES, ANDRES
JACOBO QUINTERO OSPINO,
VICTIMA: JHOAGLIS JOSE RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO
FISCALÍA ACTUANTE: FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. JORGE RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. BEATRIZ PIRELA; DEFENSOR PRIVADO DR. JESUS ANTONIO RIPOLL
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
“En fecha 23 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada se encontraban los funcionarios Oficial JESUS URRIBARRI, oficiales RONNY URDANETA placa 349 y LUGO BELKIS placa 314 Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, en labores de patrullaje, por la avenida 50 con calle 180 a altura del kilómetro 08 de la vía que conduce al Municipio Perija, específicamente frente a la estación de servicio “SINAMAICA TRES”, cuando atendieron el llamado de un ciudadano, quien en actitud nerviosa bajo de un vehículo maraca Mitsubishi, Modelo Signo, el mismo dijo llamarse JOHANGLIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, sin documentación personal, de 22 años de edad, quien les informo que dos ciudadanos y dos ciudadanas, bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, lo habían despojado de su cartera donde tenia dinero, a la vez señalo a los referidos ciudadanos, los cuales huían del lugar a pie, por que le dieron seguimiento hasta lograr restringir a tres de ellos a pocos metros del lugar, después continuaron con el recorrido en compañía del denunciante en busca del cuarto ciudadano logrando ubicarlo a pocos metros del lugar; seguidamente procedieron a practicar el arresto de los ciudadanos y las ciudadanas, manifestando que una de ellas ser adolescente, de inmediato se les informo de sus derechos y garantías, según lo establecido en los Artículos 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 Del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le realizo la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al cuarto ciudadano en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca ruger, serial 1313, sin empuñadura, color plateado quien vestía de pantalón blue Jean y franelilla Blanca y quienes quedaron identificados como OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHORMER, C.I. V.- 15.465.369 A QUIEN SE LE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO, ANDRES JACOBO QUINTERO OSPINO, sin documentación y JACCILENY CECILIA ORTEGA NUÑEZ, sin documentación y una adolescente de nombre YEILYN CAROLINA VALBUENA LEON, sin documentación, de 17 años de edad, el arma de fuego incautada quedo descrita de la manera siguiente: un (01) arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 16, marca RUGER, serial Nro. 1313, sin empuñadura, color plateado, la cartera de bolsillo y el dinero del ciudadano denunciante producto del robo no fue recuperado.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación con el cambio de calificación jurídica, formulado por el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Representado en este acto por el DR. JORGE RAMIREZ, en contra de los imputado OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHOMES, ANDRES JACOBO QUINTERO OSPINO y YECCILENE CECILIA ORTEGA NUÑEZ, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el articulo 84 del código penal Venezolano, Doctrinariamente se señala la complicidad como lo indica el Diccionario de Derecho usual Guillermo Cabanela (2000) señala: el termino COMPLICIDAD: Calidad de Cómplice. Cooperación indirecta y secundaria en un delito mediante actividad anterior o simultánea a la infracción. A mayor abundamiento según Sentencia de fecha 18-06-58, Ge 20 2E p.491, se indica que “La figura jurídica de la cooperación inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el articulo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia de que aquella se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado. Esto se deduce del texto del artículo 84 ejusdem que dispone que los tipos de complicidad ahí contemplados solo tendrán la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible a menos que sin el concurso de que se encontrare en alguno de los casos especificados, el hecho no se hubiese realizado. El cómplice interviene en actos secundarios. La complicidad se configura en el Código penal como una forma de cooperación no necesaria en el delito que, por su menor entidad material, se castiga automáticamente con una pena inferior en grado a la prevista para el autor. Esta regulación plantea en la práctica problemas casi insolubles de delimitación, tanto respecto de actos de colaboración impune, como en relación a otras formas de intervención delictiva. El establecimiento de los límites mínimo y máximo de la complicidad, desde la aplicación de criterios de causalidad e imputación objetiva, constituye el núcleo principal de la figura de complicidad. Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En tal sentido esta juzgadora le pregunta a los imputados de autos OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHOMES, y ANDRES JACOBO QUINTERO OSPINO, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el 455 en concordancia con el articulo 84 del código penal Venezol0ano, cometido en perjuicio de EL Estado venezolano, ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE PARCIALMENTE los hechos con el cambio de calificación jurídica, formulado por el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Representado en este acto por el DR. JORGE RAMIREZ, procede este Tribunal a declarar EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISON , mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal a los Acusados OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHOMES, y ANDRES JACOBO QUINTERO OSPINO, por la comisión del delito, ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 84 del código penal Venezolano. Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual señala una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión que suma Un Total de Dieciocho (18 ) años y cuyo termino medio es de Nueve (09) Años de prisión, Ahora bien Por cuanto el delito es en grado de Complicidad establecido en el articulo 84 del Código Penal venezolano, que señala la mitad de la pena a imponer. Ahora bien se rebaja del Termino medio que es de nueve (9) años, la mitad es CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES aplicando la institución la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a aplicar la rebaja un (1/3) de la pena que es de Cuatro (4) Años se le rebaja Un (1) año y Cuatro (4), y un Tercio de seis (6) Meses, es de DOS (2) MESES, sumando Un año (1) y Seis (6) meses, que rebajado a los 4 y 6 meses le queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE TRES (03) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal., ahora bien, y por cuanto se observa que los acusados OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHOMES, y ANDRES JACOBO QUINTERO OSPINO, manifestó en esta Audiencia Admitir los Hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Público, se aplica la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de Conformidad con lo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a aplicar la rebaja un (1/3) de la pena que es de Cuatro (4) Años se le rebaja Un (1) año y Cuatro (4), y un Tercio de seis (6) Meses, es de DOS (2) MESES, sumando Un año (1) y Seis (6) meses, que rebajado a los 4 y 6 meses le queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE TRES (03) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, que le fue decretada al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de hecho y Derecho. Este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Acusados de autos, 1.-OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHOMES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-77, Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.465.369, Soltero, hijo de Vilma Sthomes y Nelson Aguirre, residenciado en Kilómetro 10 y medio, al lado de Jardines La Chinita, frente a la Urbanización El Caujaro, Teléfono 0261-8142001, 0416-1650800 y 2.-ANDRES JACOBO QUINTERO OSPINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-85, Obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.844.062, Soltero, hijo de Nora Quintero y Nelson Ospino, residenciado en Calle 98, Sector La Polar, Por la Panadería La Gran Vía, casa N° 35-46, Teléfono 0416-6785759. Por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CUMPLIR DEFINITIVA DE TRES (03) AÑO DE PRISION previstos y sancionados en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 84 del código penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio de JOHANGLIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda le sustituya por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 011-08. Notifíquese de la presente decisión.-
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