II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
“De la lectura de las actas que conforman la presente causa, esta representación fiscal, quedo convencida, en Fecha de 11-04-08, los funcionarios INSPECTOR JOSE GIL, DETECTIVE JOSE MONTAÑA, DETECTIVE EDIXON GOTERA, COMISARIO NESTOR BARROS, OFICIAL LUIS CURIEL de la policía municipal de Maracaibo, JOSE CASSIANI, oficial de la policía Municipal de San Francisco, en comisión de servicio y los comisarios de la brigada de respuesta inmediata inspector Jefe Gustavo Hernández, agente Deivi Chávez, Agente Rafael Aparicio, Oficial Eduardo Muño, Oficial Yon leal y Oficial Jhonathan Aldilas, se trasladaron conjuntamente a la unidad hacia la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, calle 208, casa de color blanca, al lado de la pizzería Frank, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a fin de dar fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada vía telefónica por la ciudadana D0octora MARIA EUGENIA PEÑALOZA, Juez Segundo de Control, una vez en la citada dirección procedieron a tocar la puesta de dicho inmueble siendo atendidos por la ciudadana: MORENO CONTRERAS MAYERLIN MARGARITA, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-17.669.025, quien permitió el libre acceso a dicha vivienda, consiguiéndose evidencia de interés Criminalística alguna, seguidamente en dicha vivienda se encontraba una persona de sexo masculino quien se identifico como MOLINA HUMBERTO JOSE, titular de la Cedula de Identidad V.- 17.321.765, presentando un Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo los actuantes a realizar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones de ese despacho, a fin de verificar por ante el sistema computarizado SIPOL si dicho Ciudadano presenta registros policiales o solicitud alguna; siendo atendida dicha llamada por el Funcionario ERNESTO HUERTA, quien al suministrarle la misma y luego de una breve espera el mismo manifestó, que dicho numero de cedula no presenta historial policial ni solicitud, pero la misma registraba por ante el enlace de la ONIDEX-Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a nombre de MOLINA MOLINA HUMBERTO JOSE, obtenida dicha información y al realizarle una minuciosa revisión a la mencionada Cedula de Identidad pudieron constatar que la misma pudiera ser falsa, motivo por el cual se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, para que se practicara la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, una vez en la sede de ese despacho, se traslado al Departamento de Criminalística, donde al sostener entrevista con el Funcionario Detective WILFREDO MENDOZA, experto en Documentólogia este determino que dicho documento era FALSO. Obtenida dicha información se procedió a sostener entrevista con el mencionado ciudadano quien espontáneamente manifestó que efectivamente dicho documento era de una persona quien no quiso identificar que lo había realizado y que su verdadero nombre era MIGUEL ANGEL ALTUVE NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, Fecha de Nacimiento 10-06-1984, de 23 años de edad, soltero, hijo de NEPTALY RAMON ANTUVEZ y de NAXELIS COROMOTO NUÑEZ, residenciado en el sector Santa Lucia, Calle la Mucura, a una Cuadra de la Iglesia Santa Lucia, Casa sin Numero, de esta Ciudad y que nunca había cedulado. En virtud de ello y por encontrarse en presencia de la Comisión Flagrante de un Hecho delictivo se procedió previa lectura de sus Derechos y Garantías a practicar la Aprehensión del mismo quedando identificado como arriba se detalla obtenida dicha información ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscal NOVENO (9º) del Ministerio Público, Representado en este acto por la Dr. JOSE LUIS RINCON en contra del imputado; MIGUEL ANGEL ALTUVEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de Edad, Comerciante, Indocumentado, Soltero Hijo de Naxely Coromoto y Neptalí Altuvez, residenciado en Funda Barrios, vía Principal, al lado de la Pizzería Funda Barrio, Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD , previsto y sancionado en el articulo 45 Y 46 de La Ley Orgánica de Identificación,. En tal sentido esta juzgadora le pregunta al imputado de autos MIGUEL ANGEL ALTUVEZ, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 Y 46 de LA Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL Estado venezolano, ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a declarar EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE VEINTE (1) AÑOS Y NUEVE (09) MESES SIETE DIAS DE PRISION, mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal al Acusado MIGUEL ANGEL ALTUVEZ, por la comisión del delito, FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 45 Y 46 de LA Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio de EL Estado venezolano. Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 45 Y 46 de LA Ley Orgánica de Identificación, el cual señala una pena de uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, que suma un total de Cuatro (4) años y cuyo termino medio es de dos años (02), ahora bien, y por cuanto se observa que el acusado MIGUEL ANGEL ALTUVEZ, manifestó en esta Audiencia Admitir los Hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Público, se aplica la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) y en el caso que nos ocupa, se rebaja la mitad de la pena quedando una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal y ASI SE DECIDE. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, que le fue decretada al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
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