IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ
IMPUTADO: JHONDER DANIEL MUCHACHO ESCALONA
VICITMA: JEISON JESUS RONDON VALENCIA
FISCALÍA ACTUANTE: FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. CLARITZA CRISTINA MATA
DEFENSA PRIVADA: JOSE ALBERTO MADRIZ.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN

En el día 24 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, el ciudadano JEISON JESUS RONDON VALENCIA se encontraba en su labor de trabajo como taxista adscrito a la línea Panamericano en un vehículo de su propiedad como es de su costumbre , en ese momento una ciudadana en compañía de un niño, le solicitaron el servicio preguntándole al ciudadano en referencia cuanto costaba el mismo, inmediatamente lo abordaron dos sujetos uno de ellos de contextura delgada , de un aproximado de 1,67 de estatura, cabello negro , vestido de suéter color blanco y rayas de color negro, de pantalón de color gris desteñido el cual lo apunto con una escopeta brillante y negra y bajo amenaza de color gris desteñido el cual lo apunto con una escopeta brillante y negra y bajo amenaza de muerte, lo empezó a revisar sacándole del bolsillo un teléfono celular y la cantidad de mil bolívares fuertes y su cartera con sus documentos personales tales como: la cedula de identidad Nro. V.-15.060.181, el otro ciudadano poseía las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de un aproximado de 1.65 de estatura, cabello negro, vestido de suéter color naranja negro, pantalón de color beige, y la señora estaba vestida de licras de color rosada, camisa blanca y negro, y el menor estaba vestido con suéter rojo y un pantalón de color azul, el sujeto que llevaba la escopeta le insistía al ciudadano victima que no se detuviera antes la presencia de alguna patrulla, por que de lo contrario acabarían con su vida, indicándole la ruta que debía seguir y cuando estaban diagonal al Hospital Cuatricentenario chocaron con una camioneta y los antisociales le ordenaron que le diera fue cuando al intentar retroceder quedaron atrapados entre varios vehículos, y llegaron al lugar varias personas y los sujetos salieron corriendo y venia una patrulla de la Policía Regional y la victima les señalo que los individuos que iban corriendo para darse a la fuga lo habían robado, enseguida los funcionarios emprendieron la persecución indicándolo por alta voz que se detuvieran y colocaran sus manos donde lo pudieran ver logrando la captura del mismo en el barrio Rey de Reyes, específicamente en la avenida 67ª, frente a la casa Nº 96C-62, frente al poste de alumbrado publico signado con el Nº M02G11, y aprehendieron a uno de los sujetos y el otro huyo del sitio, el sujeto detenido vestía para el momento un suéter manga larga de color Blanco y Negro, de pantalón color gris desteñido y unas gomas negras plateadas con rojo con el logo de NIKE REAX, y posee las siguientes fisonomía: contextura delgada, de un aproximado de 1,67 de estatura, cabello negro, por lo que el Funcionario se vio en la impetuosa necesidad de efectuarle una revisión corporal, incautándole en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE COLOR NIQUELADA, CACHA Y EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y DE MATERIAL PLASTICO, DE CALIBRE 12MM, MARCA CANAIMA, MODELO GUARDIAN, SERIAL VISIBLE Nº 58260, CON UN (01) CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE MARCA ARMUSA, DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR, DE LA MISMA FORMA SE INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL PANTALON DOS (02) TELEFONOS CELULARES UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR CELESTE CON GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA AMBOS SIN SERIALES VISIBLES Y EL OTRO MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL- CX9MAB17B0301807, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERAL- BYDA2337028, se procedió de inmediato a su detención y se le leyeron sus Derechos Fundamentales, trasladándolo hasta la sede del Departamento Policial donde quedo identificado como: JHONDER DANIEL MUCHACHO ESCALONA, de 20 años de edad, C.I 19.919.233, residenciado en el Sector El Despertar, a una cuadra de la cancha, en una esquina le queda el abasto el amiguito, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. En el caso que nos ocupa, por el delito de Homicidio el cual lo ha definido la doctrina como:
El homicidio sin lugar a dudas es el homicidio más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro). En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trata.
En este orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica, tutelar otros bienes. El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. Se le considera como la infracción más grave porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos. En el homicidio, la consumación ocurre inmediatamente de privar de la vida a una persona, no antes no después, aunque lleguen a existir lesiones graves o mortales, pero mientras no se cause la muerte, no se configura el delito de homicidio, por ello la cesación de la vida, determina el momento consumativo. Además en nuestra legislación, que regulan el hecho de un hombre al privar de la vida a otro, encuadrándolo en el homicidio, que en el caso que nos ocupa se trata de un Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Representado en este acto por el DRA. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en contra del imputado JHONDER DANIEL MUCHACHO ESCALONA; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEISON JESUS RONDON VALENCIA.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia del Ministerio Público, por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE TERCERO: Vista la declaración del Acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, procede este juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Así puede observarse el Ministerio Publico acusa al ciudadano: JHONDER DANIEL MUCHACHO ESCALONA; por el delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JEISON JESUS RONDON VALENCIA. En consecuencia este tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual señala una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio que suma un total de veinticuatro (24) años y cuyo termino medio es de doce (12) Años de presidio, ahora bien, esta Juzgadora declara con lugar lo solicitado por la defensa con relación a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1, es decir, por ser menor de veintiún (21) años se le rebaja un (01) año que de doce (12) años le queda en once (11) años, esta juzgadora por la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito hasta de un tercio (1/3) de la pena y en el caso que nos ocupa, por cuanto medio violencia por ser un delito pluro ofensivo se rebaja solamente un tercio (1/3), es decir se rebaja hasta el limite inferior es decir, que le queda A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. -CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.