II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
“De la lectura de las actas que conforman la presente causa, esta representación fiscal, quedo convencida que el día 18 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, estando en compañía de su compañera de trabajo la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA, abordan una unidad de transporte público en la parada ubicada en el distribuidor Jesús Enrique Losada, diagonal al Centro Comercial Plaza Lago del casco central de la Ciudad de Maracaibo, con la finalidad de dirigirse hasta la calle 72, es cuando tres sujetos que se encontraban en la parte trasera de la unidad de transporte público se les acerco y uno de estos portando el cuchillo INOX-STANLESS-BRAZIL, VENEZIA. Bajo amenaza de muerte lo despojan de un bolso denominado Koala maca NIKE, color azul y gris, contentivo en su interior de un teléfono celular Marca Motorota E815 color plateado serial SJUG808CC J02 4754EA 022WT DEC: 03005186763, HEX 1E4F24CB-FMJ, Con un manos libres marca NOKIA, bajándose los tres sujetos del autobús emprendiendo la huida, hacia el sector los plataneros del Centro Comercial las Playitas, procediendo el ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, a seguirlos informando a una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL TECNOCO SEGUNDO (PRZ) Nº 4626 HERNAN AVENDAÑO Y OFICIAL (PRZ) Nº 2354 JORDIEL SEMPURN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios quienes lograron avistar a los sujetos que le señalo la victima en la parte trasera de el sector los plataneros frente al Centro Comercial Las Playitas, logrando darles alcance a tres sujetos a quienes aprehenden identificándose los mismos con sus nombres cuyos nombres se suprimen por ser adolescentes manifestando tener 17, 15 y 14 años de edad, incautándole al de 17 años entre su cintura un arma blanca, mientras que al de 14 años se le incauto el Koala, dinero, el Teléfono Celular y el Manos Libres.Una vez aprehendidos fueron puestos a disposición de la Fiscalia trigésima Séptima del Ministerio Público que los presenta ante el juzgado Primero de Control Sección Adolescentes acordando el Tribunal la medida de coerción solicitada por la representación fiscal que lo fue el de privarlos de su libertad. Es el caso que en fecha 24 de Abril de 2008 se recibe por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Examen Medico Físico Legal Odontológico al Ciudadano de 17 años de edad que dijo llamarse JUNIOR DAVID GONZALEZ, suscrito por el Dr. CARLOS VILLALOBOS, EXPERTO PROFESIONAL II quien determino que el mismo tiene una edad cronológica entre dieciocho años y seis meses a diecinueve años y seis meses; examen Medico Físico Legal Psicomático suscrito por el DR. DANIEL VIVAS Experto Profesional I, concluye que el mismo presenta una edad cronológica comprendida entre diecinueve y veinte años, por lo cual La Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia Dra. BLANCA RUEDA, solicito la declinatoria de la Competencia en relación a este ciudadano q que dijo llamarse JUNIOR DAVID GONZALEZ, siendo su verdadero nombre LUIS JAVIER URIANA, quien había ingresado en fecha 21-10-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo este nombre; por lo que el ciudadano que al momento de su aprehensión dijo tener 17 años de edad y llamarse; por lo que el ciudadano que al momento de su aprehensión dijo tener 17 años de edad y llamarse JUNIOR DAVID GONZALEZ y a quien se le incauto el arma blanca con la cual despojaron de sus pertenecías a los ciudadanos MAIKEL KOUSSA Y KELLY MONTIEL, se llama LUIS JAVIER URIANA. En cuya audiencia se califico como FLAGRANTE su aprehensión, se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscal OCTAVO (8º) del Ministerio Público, Representado en este acto por la Dra. FLORIMAR BECERRA en contra del imputado; LUIS JAVIER URIANA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de Edad, Fecha de Nacimiento 08 de Julio de 2008, Buhonero, Indocumentado, Soltero Hijo de Carmen Uriana y Carlos González, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, en todo el Frente del Colegio 23 de Marzo de Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Cogido Penal Vigente, cometido en perjuicio de MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, Y la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta juzgadora le pregunta al imputado de autos LUIS JAVIER URIANA, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, cometido en perjuicio de MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, Y la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a declarar EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE VEINTE (10) AÑOS DE PRISION, mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal al Acusado LUIS JAVIER URIANA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, Y la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA. Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, el cual señala una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, que suma un total de Veintisiete (27) años y cuyo termino medio es de Trece (13) años y Seis (6) meses, ahora bien, y por cuanto se observa que el acusado LUIS JAVIER URIANA, manifestó en esta Audiencia Admitir los Hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Público, se aplica la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) y en el caso que nos ocupa, por cuanto medio violencia por ser un Delito Pluro Ofensivo se Rebaja solamente un Tercio de la Pena, es decir, se rebaja hasta el limite inferior, es decir, que le queda una A CUMPLIR PENA DEFINITVA DE DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
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