A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de julio de 2008
198° y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 11276-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. YANIRET PRIETO
DELITO: HURTO AGRAVADO.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JESUS YEPEZ
ACUSADO: NEIDER ENRIQUE PARRA .
VÍCTIMA: GRACIELA GONZALEZ


III
ANTECEDENTES


En fecha 02 de julio 2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: NEIDER ENRIQUE PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA GONZALEZ, quien se encuentran bajo medida Cautelar sustitutiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado: NEIDER ENRIQUE PARRA , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado : NEIDER ENRIQUE PARRA, ratifico la solicitud de cambio de calificación realizada, en el escrito de contestación a la acusación del delito de ROBO IMPROPIO al delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, y de acordar el tribunal el cambio de calificación , su defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, así como también que se le aplique la atenuante establecida en el ordinal 1 del articulo 74 Código Penal, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla pero haciendo el tribunal el cambio de calificación de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, a HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA GONZALEZ , en contra del acusado NEIDER ENRIQUE PARRA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico,conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado NEIDER ENRIQUE PARRA , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, con la variante del cambio de calificación hecho por el tribunal al delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA , solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable NEIDER ENRIQUE PARRA sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito que le quite el bolso a la señora, Es todo”, Es todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado NEIDER ENRIQUE PARRA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día sábado 05 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, la ciudadana GRACIELA GONZALEZ se encontraba esperando el bus de transporte público de la ruta La Concepción en el Sector Curva de Molina, específicamente frente a la Panadería Jesucristo es el Señor, estaba en compañía de su hija de nombre LINDA CONTRERAS, una vez que el bus de transporte público de la ruta La Concepción se detuvo para que los pasajeros se embarcaran, la ciudadana GRACIELA GONZALEZ se dispuso a montarse observó a un sujeto que se montó primero que ella el cual describe de baja estatura, cara redonda y corte bajo, vestía un pantalón negro y franela roja, dicho sujeto se sentó en la escalera que permite subir al autobús a un lado del chofer, y la ciudadana GRACIELA G ONZALEZ se embarcó seguidamente y le pasó por un lado al sujeto procurando Sostenerse de las barandas que tiene el autobús en el techo para no caerse cuando el vehículo siguiera la marcha, fue en ese momento cuando el sujeto anterior ante descrito por la víctima se levantó y se acercó a la ciudadana GRACIELA GONZALEZ y le saco el monedero de su cartera que ésta tenía colgando de su brazo, en cuyo Interior se encontraba toda la documentación personal de la víctima cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs.F), unos recibos de Enelven, un par de zarcillos de oro tipo abridor de niña de 18K con un valor aproximado d ciento treinta bolívares fuertes (130,00 Bs.F), para salir huyendo rápidamente la unidad de transporte público que aún estaba detenida, la ciudadana LINA CONTRERAS quien acompañaba a la hoy víctima GRACIELA GONZALEZ también iba a embarcarse en la unidad de transporte público cuando los sujetos se le interpusieron para obstaculizarle el paso y no dejarla subir, rnontandose del interior del autobús un sujeto estaba desembarcando de la unidad y al salir corriendo la empujó, acto seguido su mamá, la Ciudadana GRACIELA GONZALEZ muy nerviosa se baja del autobús y le informa que sujeto se había bajado rápidamente la había despojado de su cartera, de inmediato la ciudadana LINDA CONTRERAS se dispuso a correr detrás del sujeto para perseguirlo y darle alcance, ya que todos los moradores que iban esperado en el autobús le señalaron la dirección hacia la cual huyó el sujeto, en momentos que estaba pasando corriendo frente al local comercial El Palacio del Blúmer ubicado en el Sector Curva de Molina observó que su esposo el ciudadano JOSE ALCIBIADES FONSECA estaba parado frente al local, y éste al ver a la ciudadana LINDA CONTRERAS agitada corriendo en persecución de un desconocido la siguió para detenerla y preguntarle que estaba sucediendo, ella le explicó que el sujeto que estaba persiguiendo hacía escasos minutos le había despojado la cartera a su mamá, por lo que el ciudadano JOSE ALCIBIADES FONSECA procedió a perseguirlo para darle alcance, los mismos moradores del sector que estaban observando lo sucedido le indicaron que el sujeto se había metido en una casa donde funciona una venta de cerveza clandestina, logrando ingresar a dicha casa donde el sujeto se encontraba escondido, observándolo sentado en un baño esperando que no lo vieran, allí el ciudadano JOSE ALCIBIADES FONSECA lo alcanza y tiene un forcejeo con el sujeto en su moto por atraparlo, el sujeto sale huyendo del lugar para retomar su huida en dirección a la Curva de Molina, donde logró ingresar en un local comercial de nombre EL YUPI , lugar donde finalmente logró darle alcance el ciudadano JOS ALCIBIADES FONSECA y del cual no pudo salir ya que el encargado del establecimiento cerró las puertas para que el sujeto no huyera hasta que llegaron los funcionarios policiales, en el local se presentó la ciudadana GRACIELA GONZALEZ, quien logró darle alcance a su hija después que ésta conjuntamente con su esposo el ciudadano JOSE ALCIBIADES FONSECA persiguieron al sujeto que se escondió en la TIENDA YUPI, de hecho en ese instante estaba pasando por el sitio el Oficial Segundo (PR) ALEXEI Abreu, quien mientras se encontraba realizando patrullaje en el sector Curva de Molina pudo observar en la vía pública a un grupo de personas que le hacían señas para llamar su atención, al mismo tiempo le señalaban hacia el interior de un local comercial de nombre TIENDAS YUPY, procediendo el funcionario a dirigirse hacia el grupo de personas quienes le informaron que en el interior del establecimiento se encontraba un sujeto que minutos antes había despojado a una ciudadana de su cartera, acto seguido sostuvo entrevista con el encargado de la tienda el ciudadano WINDY RAMÓN PETIT, titular de la cédula de identidad N° y- 13.568.143, quien notificó que un sujeto había entrado a la tienda en veloz mediante acta de entrevista que rindiera la ciudadana GRACIELA GONZALEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó: “... si es el mismo, el siguió mi hija y luego mi yerno hasta lograr atraparlo dentro del local yo lo vi dentro del local y lo reconocí como el mismo que me quito la cartera y se llevó mi monedero, luego llegó la policía y se lo llevaron
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado NEIDER ENRIQUE PARRA, tipifica el delito en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, la cual no es compartida por la juez titular del despacho quien, cambia la calificación a HURTO AGRAVO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 452 del Código Penal, ordinal 3 establece:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
-Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar publico o Abierto al publico…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado NEIDER ENRIQUE PARRA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios ALEXIS ABREU, adscritos al LA POLICIA Regional del estado Zulia, quien demostraran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el acusado. Del Testimonio del ciudadano del ciudadano YENFRY GLASGOW, expertos adscritos Al a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que depongan sobre el contenido del avaluó prudencial practicado sobre los siguientes objetos: Un par de zarcillos. Testimonio de la ciudadana GRACIELA GONZALEZ, victima de la presente causa, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue despojada de sus pertenencias. Testimonio de los ciudadanos LINDA CONTRERAS GONZALEZ Y JOSE ALCIBÍADES FONSECA GONZALEZ, testigo de los hechos objetos del proceso. Las DOCUMENTALES consistentes en el 1.Acta Policial de fecha 05-04-2008, suscrita por el funcionario ALEXIS ABREU, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual contiene el procedimiento en el que se practico la detención del acusado NEIDER PARRA GONZALEZ. Inspección técnica del lugar donde fue aprendido el acusado NEIDER PARRA GONZALEZ. 3. Avaluó prudencial N° DIP-DC-00459-08, suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, practicada sobre un(01) par de zarcillos abridores elaborados de oro 18 Kilates, que se encontraba en el interior del monedero propiedad de la victima del presente proceso.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado NEIDER ENRIQUE PARRA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados, en los delitos de HURTO AGRAVO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de HURTO AGRAVO CON DESTREZA, establece la pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION; y en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser el imputado menor de 21 años, evidenciándose de la cédula de identidad que la fecha de nacimiento del imputado de autos es 07-12-1989, se toma como limite para la imposición de la pena TRES AÑOS (03) Y SEIS MESES (06) y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte (1/3) de la pena es decir UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS AÑOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NEIDER ENRIQUE PARRA, titular de la cedula de identidad 21.488.481, 18 años de edad, nacido el 07-12-89, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de LISVETH GONZALEZ Y MOISES PARRA, de profesión u oficio albañilería, residenciado en el Barrio aurero, diagonal al colegio primero de mayo, avenida 100 con calle 39, casa 39-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veinte de 07 de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABOG. YENIRET PRIETO
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo N° 020-08