REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de julio 2008
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 8695-07
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. YECSIBEL CASANOVA.
DELITO(S): ESTAFA AGRAVADA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, COMISIONADO EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO CARDENAS
ACUSADA: LETICIA GONZALEZ
VÍCTIMA: ELSA ROSAURA GONZALEZ


ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada LETICIA GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 3° del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA GONZALEZ, quien se encuentran bajo medida Cautelar sustitutiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto la acusada LETICIA GONZALEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA ROSAURA GONZALEZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a la acusada LETICIA GONZALEZ , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, la justiciable LETICIA GONZALEZ, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por la acusada LETICIA GONZALEZ.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el año 1999, la ciudadana ELSA ROSAURA GONZALEZ, le presto a la ciudadana LETICIA GONZALEZ, la cantidad de Un millón seiscientos mil bolívares, quien mediante venta de pacto de retracto, le vende un inmueble ubicado en Barrio Silvestre Manzanilla, calle 93, casa numero 92A- 22 de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, siendo el plazo de tres meses quedando registrado en fecha 23-04-1999, dicha venta ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el numero 96, tomo 37 de los libros de autenticaciones y al no cumplir en el plazo establecido de tres meses, la ciudadana ELSA ROSAURA GONZALEZ, al ver que la ciudadana LETICIA GONZALEZ, no le entrego en posesión del inmueble antes indicado, procedió la hoy victima a introducir por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil Y Mercantil del Estado Zulia, demanda de incumplimiento de contrato, donde se percata que el inmueble objeto de la venta con retracto, había sido vendido por la ciudadana LETICIA GONZALEZ, al ciudadano RICHAR GREGORIO MORALES PINEDA, según consta en documento de fecha 20-06-2005, registrado por ante la Notaria a Publica Quinta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el numero 93, tomo 91 de los libros de autenticaciones, quien le da en arrendamiento a la ciudadana MARY ZULAY CONTRERAS, quien en la actualidad se encuentra en posesión del inmueble ubicado en el Barrio Silvestre Manzanilla , calle 93, casa numero 92A-22 de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por la acusada LETICIA GONZALEZ , tipifican el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 3° del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA GONZALEZ , calificación jurídica compartida por esta sentenciadora.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la acusada LETICIA GONZALEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio de la ciudadana ELSA ROSAURA GONZALEZ, victima de la presente causa. Testimonio del ciudadano MIGUEL VICENTE LOPEZ GOMEZ, testigo del presente hecho. Testimonio del ciudadano ANDRES LEONARDO GONZALEZ, testigo del presente hecho. DOCUMENTALES: 1_ Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 19-03-06, suscrita por los funcionarios ONELIUS ATENNCIO Y MANUEL LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Maracaibo. PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1. Copia certificada del contrato de Compra venta de fecha 23 de abril 1999, presentado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia, donde se evidencia que la ciudadana LETICIIA GONZALEZ vende a la ciudadana ELSA ROSAURA GONZALEZ, .2 Copia certificada del Contra de compra venta del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia donde la ciudadana LETICIA GOMNZALEZ vende al ciudadano RICHAR MORALES. Copia Certificada de la sentencia de fecha 25-06-2001, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el tribunal declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que intentara la ciudadana ELSA ROSAURA GONZALEZ contra la ciudadana LETICIA GONZALEZ.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de la acusada LETICIA GONZALEZ , virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de la acusada LETICIA GONZALEZ , en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 3° del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA GONZALEZ señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: estableciendo el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 3° del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA GONZALEZ la pena de DOS (02) A (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena es decir UN AÑO (01), CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS AÑOS (02), OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada llamo LETICIA GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 4.755.711, de nacionalidad venezolano, natural de Cojoro Municipio Páez, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1.953, estado civil Solera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Antonio González y de Senovia González, residenciada en el Barrio Silvestre Manzanillo calle 63 Casa N° 92A-22 de la Parroquia Venancio Pulgar Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6435235 , a cumplir la pena de DOS AÑOS (02), OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA ROSAURA GONZALEZ, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 01 de agosto de 2008, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.


RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABOG. YECSIBEL CASANOVA
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) , se registró bajo N° 025-08