CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 DE JULIO 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-9828-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. YECSIBEL CASANOVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DANIEL LUENGO
ACUSADO: GIOVANNY JOSE LOAIZA
VÍCTIMA: ALFREDO MARIN Y ELOY QUINTERO
II
ANTECEDENTES
En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado GIOVANNY JOSE LOIZA , por la presunta comisión del delito de los delitos de
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, 277 y 174 primer aparte, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO MARÍN, ELOY QUINTERO y el ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentran bajo medida Privativa de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado GIOVANNY JOSE LOAIZA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, 277 y 174 primer aparte, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO MARÍN, ELOY QUINTERO y el ESTADO VENEZOLANO, en contra del acusado GIOVANNY JOSE LOAIZA , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GIOVANNY JOSE LOAIZA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable GIOVANNY JOSE LOAIZA, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado GIOVANNY JOSE LOAIZA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de febrero 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, las hoy victimas ciudadanos ELOY QUINTERO Y ALFREDO MARIN SANTANA, se encontraron en la calle 79 con avenida 16 de la ciudad de Maracaibo, en un camión Misubishi , color blanco tipo Cava , placa 166-XFO, propiedad de transporte Piñal, donde iban a realizar el primer despacho, ya que transportaban una carga de bombas hidroneumáticas, motores eléctricos y reductores de agua , propiedad de la empresa DINAMOS, cuando un sujeto de piel negra , contextura delgada, cabello ondulado, con un arma de fuego tipo revolver color negro, abrió la puerta del copiloto y se monto apuntándolo, hizo que el ciudadano ALFREDO MARIN, bajara la cabeza y les dijo que era un atraco, además este sujeto le dijo que siguiera manejando y no los miraran, de allí siguieron manejando hasta el sector primero de mayo, cerca de una taller de refrigeración allí este sujeto los mando a parar para que no pudieran ver nada y los pasaron para otro carro, de allí los trasladaron para una casa donde luego de cinco horas , llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en virtud que el funcionario detective Alexander Rodríguez, recibiera una llamada de un ciudadano de nombre JOSE PEREZ, informando que el sector Sur Amerita, en una residencia de color rosado una persona a quien apodan “el Búho” de nombre JHONATAN CHAVEZ, en compañía de otro sujeto armado había llevado a dos ciudadanos hasta esa residencia , los cuales al parecer estaban secuestrados. Presuntamente privados de su libertad, quedando identificadas las victimas como MARIN SANTANA ALFREDO, Y QUINTERO ELOY, siendo detenidos los ciudadanos GIOVANY JOSE LOAIZA, y LEONARDO PRIMERA TABORDA , ORLANDO GUERRERO GONZALEZ Y CARLOS ALFREDO GUERRERO,, siendo decretado el archivo fiscal a los últimos nombrados.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GIOVANNY JOSE LOAIZA, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, 277 y 174 primer aparte, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO MARÍN, ELOY QUINTERO y el ESTADO VENEZO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
Artículo 5 DE LA Ley de Robo de vehículo 466 del Código Penal, establece:
“ El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agravada. “
Artículo 468 del Código Penal establece:
“ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
Articulo 239 del Código Penal, establece:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. ……..”
Por su parte el artículo 277 del supra citado Código, establece
Articulo 277:“El Porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con penas de prisión de tres a cinco años. ”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Declaración del ciudadano FREDY JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ, victima de los hechos objetos del presente proceso.;- Declaración del oficial LEONARDO REDONDO, adscrito a la policía Regional, quien realizo el acta policial en donde se evidencia la aprehensión de los imputados ; Declaración de los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW Y MAYOR EDIXON QUINTERO, adscritos a la división de investigaciones penales de la policía Regional , por cuanto realizaron las experticias de las evidencias incriminada en los hechos ; Declaración de los funcionarios Oficial Martín Cuicas, experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional por cuanto realizaron la experticia del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Codiak, placa 94M-AAA, clase Camión.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ , en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de los acusado, en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL, , señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la pena es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION; y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION; de la cual se aplica la mitad de la pena, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, en aplicación del articulo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave, es decir se suma a los Tres años de prisión correspondiente al delito de Apropiación Indebida Calificada, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, para un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES, Y ONCE (11) DIAS, por lo que la pena definitiva aplicar es de UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ARNOLDO JESUS BENÍTEZ, Cédula de Identidad N° 9.313.744, de nacionalidad venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-63, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Toribio Colmenares y Martina Benítez, residenciado en Barrio Colinas del Sur, Calle 28ª, Casas N° 33-70, Sector Brisas del Sur, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-3652946 y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, Cédula de Identidad N° 19.119.454, Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-77, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Maria Padilla y Derma Rosa Márquez, residenciado en Urb. Cumbres de Maracaibo, Sector Los Plataneros, Av. 63A, calle 94, N° a dos cuadras del Supermercado Paga Poco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-3237130, y del hermana Luz Mila Padilla, Teléfono 0261-7237282,, a cumplir la pena de de UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY VILLALOBOS HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO ; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veintidós de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. YECSIBEL CASANOVA,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo N° 023-08
ABOG. YECSIBEL CASANOVA,
LA SECRETARIA.
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