REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 22 DE JULIO 2008
198° y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 13411-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. YECSIBEL CASANOVA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHURIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EURO ISEA ROMERO
ACUSADO: JORGE ISEA ROMERO.
VÍCTIMA: DIRIMO AÑEZ
II
ANTECEDENTES

En esta misma fecha , se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ISEA ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO AÑEZ , quien se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JORGE ISEA ROMERO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que su defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del acusado JORGE ISEA ROMERO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JORGE ISEA ROMERO , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JORGE ISEA ROMERO, expuso:” Yo admito que mate al ciudadano DIRIMO AÑEZ. Es todo.”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JORGE ISEA ROMERO

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 DE JUNIO 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose los ciudadanos MOLINA ARNALDO y el ciudadano DIRIMO AÑEZ, hoy victima frente a la residencia del ultimo de los nombrados ubicada en el Barrio Libertador , avenida 94 casa N° 79K-220, Maracaibo cuando Dirimo le manifestó Arnaldo que se apartara porque iba a cerrar el portón, ya que se acercaba el ciudadano JORGE ISEA, quien le había amenazado de muerte, este tranca el portón, Jorge Isea corre hacia donde se encontraba la hoy victima y sin mediar palabra este le disparo hacia la parte de adentro de su casa, impactando en la humanidad del ciudadano Dirimo Añez, ocasionándole la muerte
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JORGE ISEA ROMERO, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO AÑEZ, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

Artículo405 del Código Penal, establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce años a dieciocho años. “

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JORGE ISEA ROMERO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios Inspector ANGEL JAVIER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Sub Delegación Maracaibo, por cuanto realizaron un acta de investigación en donde se da comienzo a las investigaciones. – La testimonial del ciudadano LEVIS SUAREZ, y detective JUAN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, por cuanto realizaron un acta de investigación.- Entrevista rendida por los funcionarios JUAN CARLOS BARRIOS Y LEVIS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso; Entrevista de la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense, quien practico el protocolo de necropsia, del occiso DIRIMO AÑEZ. Entrevista de los funcionarios FERNANDO MEDINA Y YORALYS FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes practicaron la experticia hepatología de las muestras incautadas en el lugar de los hechos; Entrevista rendida por la experta NUBIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo quien realizo la experticia del proyectil incautado; Entrevista de los ciudadanos MOLINA ARNALDO, URDANETA ARGENIS, SOTO SUAREZ MARIA, DIOMAR AÑEZ, testigos presénciales; Testimonio de la ciudadanas ISEA URDANETA YINELVIS Y NELVIS TIBISAY PLAZA, quien suscribe el acta de entrega a la sala de evidencias del arma tipo cuchillo; así como Las DOCUMENTALES .
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JORGE ISEA ROMERO , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece la pena de DOCE AÑOS A DIECIOCHO AÑOS PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, QUINCE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte (1/3) de la pena solo hasta el limite inferior de la pena a imponer, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se fija provisionalmente, el día 30 de mayo 2020, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JORGE LUIS ISEA ROMERO, Cédula de Identidad N° 10.429.333, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-70, estado civil casado, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Violeta Romero y Euro Isea, residenciado en Barrio San José Av. Principal diagonal a la esquina del Beso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424-6119854, a cumplir la pena de de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO AÑEZ; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veintidós de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) , se registró bajo N° 021-08





ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
LA SECRETARIA.