REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 22 DE JULIO 2008
198° y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 11254-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. YECSIBEL CASANOVA
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHURIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HUMBERTO DARRE PEREZ
ACUSADOS: ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ
VÍCTIMA: FREDDY VILLALOBOS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.




II
ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ , por la presunta comisión del delito de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY VILLALOBOS HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO , quienes se encuentran bajo medida Cautelar sustitutiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY VILLALOBOS HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, en contra de los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ARNOLDO BENITE, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo y por su parte el acusado JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo.”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ,
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de abril de 2008, siendo aproximadamente a las 12:20 horas del día, compareció por ante este departamento policial Rosario de Perija, el oficial primero N° 3929 LEONARDO REDONDO, adscrito a la policía Regional quien manifestó que siendo las 11:00 horas de la mañana, en momento en que se encontraba en la unidad policial PR-090, en compañía del oficial Primero N°1389 GIAN CARLOS RANIRE, son informados que varios ciudadanos habían robado un camión tipo CAVA 750, marca Codiak de color blanco y cuando iban por el sector la gallera del Rosal, Parroquia francisco Eugenio Bustamante . Observaron un vehículo con las características antes descritas por lo que procedieron a darle la voz de alto , parqueándose a la derecha indicándoles a los acompañantes que se bajaran de la unidad, indicándole el motivo de su presencia , manifestando inmediatamente el conductor del vehículo ser y llamarse ARNOLDO BENITEZ, que efectivamente había sido objeto de robo, por parte del sujeto que lo acompañaba, es entonces que este ciudadano dice que el robo de vehículo estaba coordinado con el chofer , que ambos estaban robando la mercancía y el vehículo manifestando llamarse JOSE LUIS PADILLA , procediendo de inmediato a la detención.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados el acusado ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, tipifican el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY VILLALOBOS HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Artículo 466 del Código Penal, establece:
“ El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agravada. “


Artículo 468 del Código Penal establece:

“ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”

Articulo 239 del Código Penal, establece:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. ……..”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Declaración del ciudadano FREDY JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ, victima de los hechos objetos del presente proceso.;- Declaración del oficial LEONARDO REDONDO, adscrito a la policía Regional, quien realizo el acta policial en donde se evidencia la aprehensión de los imputados ; Declaración de los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW Y MAYOR EDIXON QUINTERO, adscritos a la división de investigaciones penales de la policía Regional , por cuanto realizaron las experticias de las evidencias incriminada en los hechos ; Declaración de los funcionarios Oficial Martín Cuicas, experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional por cuanto realizaron la experticia del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Codiak, placa 94M-AAA, clase Camión.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados ARNOLDO BENITE Y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ , en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusado, en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL, , señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la pena es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION; y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION; de la cual se aplica la mitad de la pena, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, en aplicación del articulo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave, es decir se suma a los Tres años de prisión correspondiente al delito de Apropiación Indebida Calificada, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, para un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES, Y ONCE (11) DIAS, por lo que la pena definitiva aplicar es de UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ARNOLDO JESUS BENÍTEZ, Cédula de Identidad N° 9.313.744, de nacionalidad venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-63, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Toribio Colmenares y Martina Benítez, residenciado en Barrio Colinas del Sur, Calle 28ª, Casas N° 33-70, Sector Brisas del Sur, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-3652946 y JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, Cédula de Identidad N° 19.119.454, Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-77, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Maria Padilla y Derma Rosa Márquez, residenciado en Urb. Cumbres de Maracaibo, Sector Los Plataneros, Av. 63A, calle 94, N° a dos cuadras del Supermercado Paga Poco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-3237130, y del hermana Luz Mila Padilla, Teléfono 0261-7237282,, a cumplir la pena de de UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY VILLALOBOS HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO ; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Veintidós de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.


RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABOG. YECSIBEL CASANOVA,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo N° 022-08





ABOG. YECSIBEL CASANOVA,
LA SECRETARIA.