REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1250-08 CAUSA N° 1C-13459-08



En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Julio del Dos Mil ocho (2008), siendo las cuatro (04:00P.M) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA (S) y los imputados MARQUEZ MOJICA KELVIN JOSEPH y RICARDO SANCHEZ JOSE GREGORIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos MARQUEZ MOJICA KELVIN JOSEPH y RICARDO SANCHEZ JOSE GREGORIO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco el día siete del presente mes y año cuando siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, calle 160 con avenida 39, cuando les informan que en el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 14, específicamente en el Hospital Materno Infantil, requerían una unidad, trasladándose al lugar y entrevistándose con la ciudadana NATALI BARROSO ARIZA quien manifestó que encontrándose durmiendo en su casa escucho una discusión en el frente de su vivienda, al salir al verificar lo sucedido observo dos ciudadanos quienes estaban bajo los efectos del alcohol ambos se agredían físicamente lanzándose golpes de puños, asimismo se percato de que su hija JOSELIN, de once meses de nacimiento la habían golpeado y tenia el rostro lleno de sangre, por tal motivo la traslado de inmediato a dicho centro asistencial, de igual manera informa a los funcionarios que los ciudadanos antes mencionados estaban en el frente de su residencia, procediendo a trasladarse hasta el sitio en compañía de la denunciante, y al llegar la ciudadana denunciante señala a los ciudadanos que presuntamente habían agredido a su hija minutos antes, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con los referidos ciudadanos quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol quienes reaccionaron de manera agresiva contra la ciudadana denunciante, por lo que procedieron a detenerlos, ahora bien por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña de once meses de nacida; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y copias simples de las resultas de la presente acta, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito EL PRIMERO: KELVIN JOSEPH MARQUEZ MOJICA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valle Dupar Cesar, Titular de la de Identidad N° E.-1065581312, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 06-07-84 de 24 años de edad, profesión u oficio Cauchero, hijo de OSCAR MARQUEZ y FANEITE MOJICA, domiciliado en la calle 177, con avenida 41 Barrio Ezequiel Zamora, casa de color azul ubicada frente a Plaza El Sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; sin cabello, de Estatura 1,53 de estatura, de Contextura delgada, de boca pequeña con frenillos, de labios delgados, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel moreno, no presenta Tatuaje ni cicatriz visibles”. Es todo”.. - Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, razón por la cual procede la Secretaria del Tribunal a comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensa Pública solicitándole un defensor de turno correspondiéndole al Defensor Público N° 19 Abogado CARLOS URDANETA quien estando presente manifiesta “Acepto la Defensa del imputado KELVIN MARQUEZ. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo EL SEGUNDO: JOSE GREGORIO RICARDO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de SINCELEJO Municipio Sucre, Titular de la de Identidad N° E.-10883281, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 26-12-72 de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de LADYS SANCHEZ y ENRIQUE RICARDO, domiciliado en la Plaza el Sol Municipio San Francisco, rancho azul en el que funciona una cauchera, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello corto negro, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de boca pequeña, de labios delgados, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel moreno, ojos claros, no presenta Tatuaje ni cicatriz visibles”. Es todo”.. - Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, razón por la cual procede la Secretaria del Tribunal a comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensa Pública solicitándole un defensor de turno correspondiéndole al Defensor Público N° 19 Abogado CARLOS URDANETA quien estando presente manifiesta “Acepto la Defensa del imputado JOSE GREGORIO RICARDO. Es todo”- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa en primer lugar solicita libertad plena para mi defendido JOSE GREGORIO RICARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-10883281, por cuanto la ciudadana que realiza la denuncia NATALI BARROSO ARIZA, madre de la niña de once meses, la cual ni siquiera esta identificada en las actas realiza una imputación directa en contra del mismo por las lesiones sufridas en dicha niña, tan evidente es lo afirmado por la defensa que en folio cinco, donde aparece la denuncia verbal de la up-supra identificada madre aparece un señalamiento ni de nombres ni de características fisonómicas que tengan relación con JOSE RICARDO SANCHEZ, razón por la cual esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal le otorgue la libertad plena por cuanto no existe ningún elemento ni de convicción ni de prueba que comprometa la responsabilidad penal de esa conducta anti jurídica atribuida a mi defendido. En segundo lugar la defensa solicita igualmente la libertad para KELVIS MARQUEZ plenamente ya identificado en actas por cuanto el único elemento acompañado por el Ministerio Público para sustentar la presente averiguación penal se basa en una denuncia donde la victima manifiesta en la misma lo siguiente “discusión entre mi hermano que se llama MARIO BARROSO y un chamo que se llama KELVIS que también vivía allí, yo me levante para ver que pasaba y cuando me di cuenta vi. a mi bebe que estaba llena de sangre en la cara”, lo que evidencia que la madre de la niña no pudo observar absolutamente nada sino observar es la pelea entre su hermano MARIO BARROSO y KELVIS, lo que evidentemente demuestra que mi defendido no tuvo ninguna participación en las lesiones ocasionadas en la misma, razón por la cual solicito la LIBERTAD PLENA para ambos, por las razones expuestas anteriormente para JOSE GREGORIO RICARDO SANCHEZ, ES DECIR, elementos de convicción y de pruebas, además de las circunstancias de modo tiempo y lugar las cuales no aparecen establecidas y demostradas por el Ministerio Público en las actas acompañadas a la presente audiencia de presentación y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 07-07-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en que dejan constancia de la diligencia practicada, de las circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y exponen realizando labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, calle 160 con avenida 39, cuando les informan que en el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 14, específicamente en el Hospital Materno Infantil, requerían una unidad, trasladándose al lugar y entrevistándose con la ciudadana NATALI BARROSO ARIZA quien manifestó que encontrándose durmiendo en su casa escucho una discusión en el frente de su vivienda, al salir al verificar lo sucedido observo dos ciudadanos quienes estaban bajo los efectos del alcohol ambos se agredían físicamente lanzándose golpes de puños, asimismo se percato de que su hija JOSELIN, de once meses de nacimiento la habían golpeado y tenia el rostro lleno de sangre, por tal motivo la traslado de inmediato a dicho centro asistencial, de igual manera informa a los funcionarios que los ciudadanos antes mencionados estaban en el frente de su residencia, procediendo a trasladarse hasta el sitio en compañía de la denunciante, y al llegar la ciudadana denunciante señala a los ciudadanos que presuntamente habían agredido a su hija minutos antes, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con los referidos ciudadanos quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol quienes reaccionaron de manera agresiva contra la ciudadana denunciante, por lo que procedieron a detenerlos, en consecuencia no estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal reformado, en perjuicio de la niña de once meses de nacida; por ello los hoy imputados no son autores ni participes en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal reformado, este Tribunal Declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa por lo que se DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos KELVIN JOSEPH MARQUEZ MOJICA y JOSE GREGORIO RICARDO SANCHEZ, ampliamente identificado en actas y se provee las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los Imputados KELVIN JOSEPH MARQUEZ MOJICA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valle Dupar Cesar, Titular de la de Identidad N° E.-1065581312, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 06-07-84 de 24 años de edad, profesión u oficio Cauchero, hijo de OSCAR MARQUEZ y FANEITE MOJICA, domiciliado en la calle 177, con avenida 41 Barrio Ezequiel Zamora, casa de color azul ubicada frente a Plaza El Sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia, JOSE GREGORIO RICARDO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de SINCELEJO Municipio Sucre, Titular de la de Identidad N° E.-10883281, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 26-12-72 de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de LADYS SANCHEZ y ENRIQUE RICARDO, domiciliado en la Plaza el Sol Municipio San Francisco, rancho azul en el que funciona una cauchera, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por considerar que los mencionados ciudadanos no son autores ni participes en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal reformado, este Tribunal Declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1250-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2253-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y veinte minutos (05:20pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO

LOS IMPUTADOS,



KELVIN JOSEPH MARQUEZ JOSE GREGORIO RICARDO

EL DEFENSOR PUBLICO,



ABOG. CARLOS URDANETA.


LA SECRETARIA (S)



ABOG. NINOSKA MELEAN.




Causa N° 1C-13459-08.-