REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º


CAUSA: 12285-08 DECISIÓN N° 1330-A-08.-

JUEZ Titular: DRA. SILVIA CARROZ.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADO NINOSKA MELEAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN ELOINA PUENTE.
IMPUTADO (S): RICHARD JOSE DELGADO Y LENIN JESÚS ROJAS.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO. Previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo,..
VICTIMAS: RICARDO JAVIER CHACON

En el día de hoy, Miércoles ( 30 ) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las (02:30 pm.), luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fijada a las 02:00 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR , de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputados RICHARD JOSE DELGADO Y LENIN JESÚS ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO. Previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo,..Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuado como Juez, en compañía del ciudadana ABOGADA NINOSKA MELEAN, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, El Defensor Público Abogada ISBELY FERNANDEZ, los ciudadanos RICHARD JOSE DELGADO Y LENIN JESÚS ROJAS en su carácter de imputados. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la victima ciudadano RICARDO JAVIER CHACON. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE DELGADO Y LENIN JESÚS ROJAS por la presunta comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVINIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los Imputados RICHARD JOSE DELGADO Y LENIN JESÚS ROJAS es todo”.--------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA, en su condición de Victima, y en consecuencia expuso: “Estoy de acuerdo en realizar un Acuerdo Reparatorio con los acusados siempre y cuando me cancele de inmediata, es decir en este acto la cantidad de Dos Mil (2.000,oo ) BOLIVARES FUERTES, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la Defensa, quién expuso: “Vista la manifestación voluntaria interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER GARCIA CHACON y mis defendidos, y en virtud que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito contra la propiedad sin violencia, es por lo que se hace procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la Admisión de los Hechos, por la cantidad de Dos mil (2.000,oo) bolívares Fuertes los cuales se entregan en este acto en forma inmediata a la victima, en directo efectivo y de legal circulación en el país. Asimismo, solicito se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo contenido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de las medidas cautelares impuestas por el tribunal en fecha 28-05-08. Igualmente solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”.------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) RICHARD JOSE DELGADO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-17.668.713, hijo de JULIO CESAR DELGADO (V) y ISIDRA CHIQUINQUIRA VARGAS (V), y con residencia en el Barrio Cecilio de Coello, Av. 104A, casa N° 57B-35, diagonal a la Cañada Fénix, en el Callejón, Maracaibo, Estado Zulia, y expuso: “Quisiera realizar un Acuerdo Reparatorio con la victima , y ofrezco Mil bolívares fuertes, y los cancelaré en este mismo acto. es todo”; 2) LENIN DE JESUS ROJAS PEDROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-21.488.061, hijo de LENIN ROJAS (V) y MARIA EVA PEDROSO (V), y con residencia en el Barrio Cecilio Coello, Av. 104, casa N° 57 A-32, diagonal al terreno de Enerven, Maracaibo, Estado Zulia, expuso: “Quisiera realizar un Acuerdo Reparatorio con la victima , y ofrezco Mil bolívares fuertes, y los cancelaré en este mismo acto, es todo”. ------------------------------------------------------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a los acusados de actas, indicando todos sus datos filia torios al identificarlos como1) RICHARD JOSE DELGADO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-17.668.713, hijo de JULIO CESAR DELGADO (V) y ISIDRA CHIQUINQUIRA VARGAS (V), y con residencia en el Barrio Cecilio de Coello, Av. 104A, casa N° 57B-35, diagonal a la Cañada Fénix, en el Callejón, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”; y 2) LENIN DE JESUS ROJAS PEDROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-21.488.061, hijo de LENIN ROJAS (V) y MARIA EVA PEDROSO (V), y con residencia en el Barrio Cecilio Coello, Av. 104, casa N° 57 A-32, diagonal al terreno de Enelven, Maracaibo, Estado Zulia quienes actualmente se encuentran con Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados, al señalar que: el día 18-05-08 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en el Acta Policial suscrita por los oficiales SOLANGEL RODRIGUEZ Y JENNLYS MEDINA, deja constancia que lograron la aprehensión de los hoy acusados así como la retención de un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, clase Automóvil, Color Rojo, Placas VDA-880, propiedad de la víctima. Con el Testimonio con la Denuncia realizada por la hoy víctima, ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA. , donde señala la forma y manera de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, con La Experticia d Reconocimiento de fecha 02-06-08 practicada por el funcionario Oficial Ramírez Jandris, Placa 0654, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, en la que señala el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, De la Inspección Técnica de fecha 09-06-08, aunada a la fijación fotográfica, practicada por el Oficial Ramírez Jandris Placa 0654, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, donde se parecían las características físicas y de ubicación del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados, en posesión del vehículo automotor objeto material del delito; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSE DELGADO Y LENIN JESÚS ROJAS; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia con los medios de pruebas siguientes:. TESTIFICALES: Con la declaración de los funcionarios oficiales SOLANGEL RODRIGUEZ Y JENNLYS MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, la cual deja constancia que lograron la aprehensión de los hoy acusados así como la retención de un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, clase Automóvil, Color Rojo, Placas VDA-880, propiedad de la víctima. Con el Testimonio de la hoy víctima, ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA. , donde señala la forma y manera de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente averiguación.- Con la Testimonial del funcionario Oficial RAMÍREZ JANDRIS, Placa 0654, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, en la que señala el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con la Testimonial del uncionario SUB INSPECTOR EDUEN BARRAI, placa 244, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, pertinente y necesaria porque fue quien practico la experticia de Reconocimiento de fecha 02-06-08, practicada al vehículo objeto del delito aquí investigado. DOCUMENTALES: Con el Acta Policial suscrita por los oficiales SOLANGEL RODRIGUEZ Y JENNLYS MEDINA, deja constancia que lograron la aprehensión de los hoy acusados así como la retención de un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, clase Automóvil, Color Rojo, Placas VDA-880, propiedad de la víctima. Con La Experticia de Reconocimiento de fecha 02-06-08 practicada por el funcionario Oficial Ramírez Jandris, Placa 0654, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, en la que señala el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Con la Inspección Técnica de fecha 09-06-08, aunada a la fijación fotográfica, practicada por el Oficial Ramírez Jandris Placa 0654, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, donde se parecían las características físicas y de ubicación del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados, en posesión del vehículo automotor objeto material del delito; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y DEL ACUERDO REPARATORIO
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los imputados como 1) RICHARD JOSE DELGADO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-17.668.713, hijo de JULIO CESAR DELGADO (V) y ISIDRA CHIQUINQUIRA VARGAS (V), y con residencia en el Barrio Cecilio de Coello, Av. 104A, casa N° 57B-35, diagonal a la Cañada Fénix, en el Callejón, Maracaibo, Estado Zulia, expone:”Ofrezco Acuerdo Reparatorio y Admito los hechos, es todo”; y 2) LENIN DE JESUS ROJAS PEDROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-21.488.061, hijo de LENIN ROJAS (V) y MARIA EVA PEDROSO (V), y con residencia en el Barrio Cecilio Coello, Av. 104, casa N° 57 A-32, diagonal al terreno de Enelven, Maracaibo, Estado Zulia expone:” :”Ofrezco Acuerdo Reparatorio y Admito los hechos, es todo”------------------------------------------------------------
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO POR LA VÍCTIMA
Seguidamente el Tribunal le concede a la víctima quien expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados porque es ajustado a la realidad, y quiero manifestar que he recibido de parte de los acusados la cantidad de DOS MIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTES, quiero dejar por sentado que cualquier cosa que me pudiera pasar a mi o a mi familia los principales en investigar sean ellos los imputados y solicito me sean entregada copia simple de la presente acta, es todo”.-------------------------------------
OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL POR EL
ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: vista la admisión de los hechos por el acusado; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, que aceptó la víctima de actas, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, los acusados de actas han presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados RICHARD JOSE DELGADO VARGAS y LENIN DE JESUS ROJAS PEDROZO, ya identificados, y la víctimas, ciudadano RICARDO CHACON, identificado en actas, donde los acusados cada uno ha hecho entrega formal a la víctima de actas de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 1.000, oo) PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-PRIMERO:SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN a los imputados; 1) RICHARD JOSE DELGADO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-17.668.713, hijo de JULIO CESAR DELGADO (V) y ISIDRA CHIQUINQUIRA VARGAS (V), y con residencia en el Barrio Cecilio de Coello, Av. 104A, casa N° 57B-35, diagonal a la Cañada Fénix, en el Callejón, Maracaibo, Estado Zulia y 2) LENIN DE JESUS ROJAS PEDROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-21.488.061, hijo de LENIN ROJAS (V) y MARIA EVA PEDROSO (V), y con residencia en el Barrio Cecilio Coello, Av. 104, casa N° 57 A-32, diagonal al terreno de Enelven, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía 39° del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados RICHARD JOSE DELGADO VARGAS, y LENIN DE JESUS ROJAS ya identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO:DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados RICHARD JOSE DELGADO VARGAS y LENIN DE JESUS ROJAS ya identificados, y la víctima, ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados acusados RICHARD JOSE DELGADO VARGAS y LENIN DE JESUS ROJAS ya identificados, y la víctima, ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.-QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE DELGADO VARGAS y LENIN DE JESUS ROJAS ya identificados, y la víctima, ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el articulo 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-SEXTO: ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD JOSE DELGADO VARGAS y LENIN DE JESUS ROJAS ya identificados, y la víctima, ciudadano RICARDO JAVIER CHACON GARCIA. Concluye el acto siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25PM). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
LOS IMPUTADOS


RICHARD JOSE DELGADO VARGAS LENIN DE JESUS ROJAS




LA VÍCTIMA.

RICARDO JAVIER CHACON GARCIA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 18

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la presente Decisión bajo el N° 1330-A-08.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN