REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1320 -08 CAUSA N° 1C-13704-08

En el día de hoy Jueves (24) de julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y catorce minutos (2:14) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. NINOSKA MELEAN y los imputados EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INDIGNARES, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INDIGNARES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.735.208, con residencia en el Barrio Libertador, avenida principal, casa S/N, al lado de la Mueblería Diproca, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.073.661, con residencia en el sector El Marite, Barrio Nuevo Horizonte, casa S/N cerca del Mercal, y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.200.452, con residencia en el Barrio José Ali López, casa S/N, todos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en fecha 23 de Julio de 2008, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Las Peonías, de esta ciudad, luego de que la comisión in comento recibiera denuncia de parte del ciudadano Javier Alfonso Santini Prado, quien les manifestó que cinco sujetos entre ellos los imputados mencionados, portando armas de fuego lo habían despojado de su vehículo marca Ford, modelo 350, color Azul, placas 11K-ABR, así como a otra persona que allí se encontraba del vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color verde, tipo Estaca, en momentos en que estos realizaban una mudanza en el Barrio Calendario, en la residencia de la ciudadana Maria Luz Jiménez, a quien además despojaron de su cartera contentiva en su interior de documentos personales y dinero en efectivo, razón por la cual realizaron un recorrido por el sector logrando darle captura a los ciudadanos a bordo del automotor ya descrito, igualmente encontrándose en el interior del vehículo específicamente debajo del asiento del piloto un arma de fuego del tipo Chopo, de fabricación casera, de color marrón así como en la parte trasera del vehículo una cartera contentiva en su interior de documentos personales pertenecientes a los ciudadanos Maria Luz Moran, Johana Moran Jiménez, Edgar José Jiménez, tres (3) tarjetas Banesco, una (1) tarjeta del B.O.D, una (1) tarjeta del banco provincial; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.775.208, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-84, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de VIRGINIA ROSA INSIGNARES (V) y Edgar Segundo Sánchez (v), domiciliado en el Barrio Libertado, avenida Principal al Lado de Diproca, teléfono N° 0414-6201353, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,63, cejas pobladas, cabello color castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz normal, boca mediana, con bigotes escasas, presenta tatuaje tatuaje en forma de sol y el Justo Juez, presenta cicatriz en el parpado derecho, y EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.073.661, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-11-88 de 19 años de edad, profesión u oficio chofer de tráfico, hijo de NANCY LOBO (V) y Mario Núñez (d), domiciliado en el Barrio Obrero, calle 120, a dos cuadra de la parada de la Ruta Seis, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura doble, estatura 1,65, cejas semi pobladas, cabello negro, piel trigueño claro, ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, labios finos, con bigotes escasos, no presenta tatuaje, y presenta pequeña cicatriz en la frente parte izquierda. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.200.252, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-04-85 de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de OLAIZA MORALES FERNÁNDEZ (V) y William Principal (v), domiciliado en el Barrio José Ali Lebrun, avenida 121, calle 121, casa N° 79-44, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1,73, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueño claro, ojos marrones, nariz perfilada ancha, boca mediana, presenta tatuaje en brazos y piernas. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ que SI, y nombra al ABOG. JAVIER MEDINA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.066, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en la calle 77 con avenida 3Y. C.C. Cosenza Planta Alta Oficina 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6129465. Es todo”.-. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: EL PRIMERO: EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INDIGNARES, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. EL SEGUNDO: EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, quien expuso: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. EL TERCERO: NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, quien expuso: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa le solicita al Tribunal decrete la Libertad Inmediata de mis defendidos a través de las Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien desee, tomando en cuenta que no existe ningún elemento de convicción que pudiera presumir que mis defendidos participaran en los delitos de Robo de Vehículo y Robo Agravado imputados por la Representante Fiscal, es decir, de las Actas de investigación no existe elementos de carácter criminalisticos que comprometa la autoría material de vehículo, aunado al que el hecho denunciado sucedió a las 2 de la tarde y la detención se produjo a las seis y treinta de la tarde, cuestión que a mi entender no encaja en esta imputación y autoría material en estos delitos, sin embargo, esta representación tomando en cuenta la buena conducta que presenta mi defendidos en el momento de practicarse la aprehensión es decir, colaborando con los funcionarios actuantes, lo que hace presumir que no le tienen miedo al proceso penal, lo que significa que pueden gozar de una medida de libertad mientras se investigan, fundamentando este pedimento en los artículo 8, 9 y10 y12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, tomando en cuenta que no se cumplen con los requisitos de la flagrancia establecido en este artículo. Ciudadana Juez es de hacer notar que estamos en presencia de un proceso garantistas y acusatorio donde la libertad es la regla y la privación de Libertad sería la excepción, no existe peligro de fuga, no existe obstaculización de la investigación, y no existe fundamentos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean autores o participe en la comisión de los delitos imputados por la Fiscal, es decir no hay relación de causalidad entre los hechos imputados y las actas de investigación. Solicito copia certificada de todo el expediente, y en caso de que este Tribunal decrete la Privación de Medida de Libertad le solicito humildemente a objeto de garantizarle la integridad de los imputado oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de que sean recluidos en el Pabellón A toda vez que uno de los imputados me manifestó haber sido amenazado de muerte por los reclusos de los Pabellones C y B, todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, respectivamente, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 23-07-08, suscrita por Efectivos adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, Con la Constancia de Retención inserta al folio (6), con las Acta de notificación de Derechos de los imputados inserta a los folio 7 al 12, Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 23-07-08, suscrita por Efectivos adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Con la denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, Con la Constancia de Retención inserta al folio (6); y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de dos delitos, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa; SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.775.208, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-84, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de VIRGINIA ROSA INSIGNARES (V) y Edgar Segundo Sánchez (v), domiciliado en el Barrio Libertado, avenida Principal al Lado de Diproca, teléfono N° 0414-6201353, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.073.661, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-11-88 de 19 años de edad, profesión u oficio chofer de tráfico, hijo de NANCY LOBO (V) y Mario Núñez (d), domiciliado en el Barrio Obrero, calle 120, a dos cuadra de la parada de la Ruta Seis, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.200.252, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-04-85 de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de OLAIZA MORALES FERNÁNDEZ (V) y William Principal (v), domiciliado en el Barrio José Ali Lebrun, avenida 121, calle 121, casa N° 79-44, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1320-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2421-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Tres y Diez (03:10) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER


LOS IMPUTADOS,



EDGAR SÁNCHEZ INSIGNARES, EDGAR NUÑEZ LOBO



NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JAVIER MEDINA REYES



LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEAN
Causa N° 1C-13704-08
SCdeP/jr.