REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 21 de Julio de 2008
197° y 148°

Decisión N° 1302-08 Causa N° 1C-9495-08.

Mediante sendos escritos presentados por los abogados Dra. GLADYS SANDREA MARTINEZ actuando con el carácter de defensora de los Imputados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA, JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, y el Dr. RAMIRO FERNANDEZ ZEA actuando como defensor del Imputado ALFREDO CALDERON MORENO, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitan a este Juez, previa revisión de la medida privativa de libertad, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así puedan seguir el proceso en libertad.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados realizada en fecha 26 de Abril de 2008, en ejecución de una Orden de Aprehensión emitida por este mismo Juzgado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.


Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses. Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los encausados antes identificados, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se ha podido evidenciar que la Fiscalia Novena del Ministerio Publico presento un escrito de Acusación por los mismos hechos por los cuales fueron privados de libertad, por ello las causas que motivaron la privación de libertad no han cambiado, por el contrario, el Ministerio Publico en el ejercicio de la acción penal, frente a los hechos investigados ha solicitado el enjuiciamiento Oral y Publico de los mismos, siendo que los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han desaparecido, en atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por los abogados defensores de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 26 de Abril de 2008 por este Tribunal en función de Control, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA, JOSE GREGORIO FERRER SEGURA y ALFREDO CALDERON MORENO, presentada por los abogados Dra. GLADYS SANDREA MARTINEZ y Dr. RAMIRO FERNANDEZ ZEA, en consecuencia MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD dictada en fecha 26 de Abril de 2008 en contra de los mismos.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (s),


ABG. NINOSKA MELEAN


En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 1302-08, se libro oficios bajo el N° 2383-08 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA(s),







Causa N° 1C-9495-08.-