REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1298-08 CAUSA N° 1C-13698-08



En el día de hoy Domingo Veinte (20) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria (s) ABOG. NINOSKA MELEAN y el imputado WILMER ENRIQUE GONZALEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano WILMER ENRIQUE GONZALEZ, quien fue aprehendido el día 19 de Julio del presente año en horas de la tarde por funcionarios de la policía regional del estado Zulia en compañía del adolescente Carlos Javier Rodríguez quienes son señalados por el ciudadano Luis Amado Arteaga quien en compañía de un tercer sujeto que logro darse a la fuga en un vehículo pequeño de color azul bajo amenazas con un arma de fuego fue despojado de dinero en efectivo producto de la venta de refrescos de la empresa pepsi cola ese mismo día al encontrarse en la panadería nuevo renacer ubicada en la calle 80 con avenida 79F del Sector Ayacucho encontrándoles los funcionarios policiales al momento de su aprehensión parte del dinero robado por lo que esta representante fiscal considera que la conducta realizada por el imputado de autos se adecua al tipo penal previsto en el articulo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO y a lo previsto en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que sanciona el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR solicito a la ciudadana juez imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues por la pena ha imponer por el daño social causado por ser un delito considerado pluriofensivo, existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que una vez vencido el lapso legal las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior para su correspondiente distribución, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WILMER ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-25.691.894, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio gamusero, hijo de Romelia Gonzalez de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Brisas del Norte, invasión, rancho de color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño oscuro crespo, Ojos color marrones, de Estatura 1,62 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca pequeña, labios finos, de cejas finas, orejas pequeñas alargadas, de nariz ancha aguileña, de piel Trigueña, de bigotes escasos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 31, ABOG. YASMELY FERNANDEZ quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano WILMER ENRIQUE GONZALEZ. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: WILMER ENRIQUE GONZALEZ, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadana jueza la defensa observa que la imputación realizada a mi defendido no esta soportada por suficientes elemento de convicción porque si bien se refiere a que se le incauto una cantidad de dinero no es menos cierto que bien pudiera ser de el en atención a que los billetes son de libre circulación, además que no se le incauto ningún tipo de arma, en consecuencia la defensa plantea la posibilidad que se trate de una equivocación porque por ese lugar transitan muchas personas, finalmente solicito decrete Medida Sustitutiva de Libertad mientras se realiza la investigación, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA Y LA EMPRESA PEPSI COLA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de la Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos; del acta de inspección técnica, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, Registro de Cadena de custodia; Se desprende de las Actas que el ciudadano WILMER ENRIQUE GONZALEZ, ha sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA elementos que surgen igualmente del Acta Policial, de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de la Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos; del acta de inspección técnica, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, Registro de Cadena de custodia, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que de las denuncias de las presuntas victimas no aparece que se haya realizado rueda de reconocimiento alguno, sino que estas admiten haber llegado al Instituto de Policía interponiendo la denuncia por escrito, la cual ya habían realizado y por esa razón aprehendieron al hoy imputado, siendo que al tener conocimiento de tal aprehensión se apersonaron al despacho, pero en ningún momento se realizo rueda de reconocimiento alguno para tal fin, siendo que encontraron en poder de ambos los objetos que denuncian las victimas les fueron robadas; este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por lo cual, estando cumplidos los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Medida Cautelar, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILMER ENRIQUE GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA Y LA EMPRESA PEPSI COLA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILMER ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-25.691.894, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio gamusero, hijo de Romelia Gonzalez de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Brisas del Norte, invasión, rancho de color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1298-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo los N° 2379-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cuatro y quince minutos (04:15 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE



EL IMPUTADO



WILMER ENRIQUE DASILVA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 31



ABOG. YASMELY FERNANDEZ



LA SECRETARIA (S)



ABOG. NINOSKA MELEAN





Causa N° 1C-13698-08
SCdeP/eq