REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1296-08 CAUSA N° 1C- 13695-08


En el día de hoy Domingo Veinte (20) de Julio del Dos Mil ocho (2008), siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) horas del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria (s) ABOG. NINOSKA MELEAN y el imputado NOLBERTO PEÑA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano NOLBERTO PEÑA por encontrarse presunta mente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 y Tentativa de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio de Luis Miguel Camarillo Fuenmayor, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en donde deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 15, cuando desde la Central les informan que en el Barrio el Aceituno Sur calle 01 con la Circunvalación número uno había un ciudadano que portaba un arma de fuego y que el mismo le había realizado varios disparos a otro ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como LUIS MIGUEL CAMARILLO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.713.401, quien informo que un ciudadano que en el momento se encontraba vestido con un short de color negro con un suéter a rayas de colores azul, amarillo y blanco, lo había intentado agredir con un arma de fuego efectuando varios disparos, por lo que procedió a realizar un patrullaje por el sector en compañía del denunciante, visualizando a pocos metros del lugar observó a un ciudadano con un arma de fuego en su mano derecha el cual fue señalado por el denunciante como el autor de los hechos en mención, por lo que procede a bajarse de la unidad policial y de inmediato restringir a dicho el cual intento emprender veloz huida, mientras ocultaba el arma de fuego en el cinto del short, por lo que solicito apoyo policial, llegando al lugar una unidad de apoyo el Sub-inspertor Jorge Reyes placa 475 y el oficial Renis Nuñez, placa 324, quienes procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, logrando incautar en el cinto del short dicha arma de fuego tipo pistola, asimismo le fue solicitado el porte reglamentario para dicha arma de fuego, manifestando no poseerlo, seguidamente fue verificada por la central de comunicaciones el serial del arma de fuego, signado con el número 55038, obteniendo como resultado que dicha arma de fuego estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según el caso N° H418656 de fecha 14-02-2008 por Hurto Genérico, Sub- delegación El Mojan, por lo que procedieron a la retención del arma de fuego y a la retención del ciudadano, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano que se esta presentando el día de hoy, mientras se investiga ante que juzgado presenta la solicitud antes mencionada, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dijo ser y llamarse NOLBERTO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Guayabo Santa Barbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-9.194.035, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 22-06-1961, de 47 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de EMERCINDA PEÑA y CARLOS LUIS PULGAR, domiciliado Sector Noriega Trigo avenida 23, casa N° 24-87, telefono 0424-6598680. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Negro con canas, corte bajo, de Ojos marrones, de Estatura 1, 65 de estatura aproximadamente, de Contextura normal, de boca pequeña, labios delgados, de orejas normales, de cejas semi pobladas, de nariz grande, de piel moreno claro, barba escasa, presenta cicatriz en el brazo izquierdo no presenta tatuajes, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los mismos: “Si, designo en acto como mi abogado defensor al ABG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, quien se encuentran presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal el ABG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.147.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado NOLBERTO PEÑA y acepto el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer nivel, oficina N° 86 teléfono 0414-6449894 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: NOLBERTO PEÑA quien expuso: “nosotros estábamos bebiendo desde la mañana wuiski con sangría total que en transcurso de la tarde estábamos bastante paloteados entre los tragos y eso llego el señor RAFAEL ANGEL BOSCAN URDANETA haciendo tiros y nosotros tenemos unas niñas pequeñas a raíz de los tiros que el hizo nosotros nos le fuimos encima para tratar de quitarle el arma, porque estaba haciendo tiros y entonces se metió en una casa, de hay nosotros no lo vimos mas, como a las siete y media a ocho y media de la noche ya yo tenia más de seis horas durmiendo porque yo me acosté a dormir rascao, llega polisur me sacaron de la casa que supuestamente yo tenía una denuncia que supuestamente le había caído a tiros a un policía, me sacaron sin camisa de la casa, me montaron a la patrulla esposado, después se metieron para adentro de la casa y sacaron una pistola que supuestamente era mía, yo soy una persona paupérrima de escasos recursos económicos de extrema pobreza que apenas consigo para mantener a mi familia, no tengo recursos para tener una pistola de esas que es para una persona de fuertes ingresos, en ningún momento yo dispare, yo no tenía esa arma, yo no conozco al señor que formulo la denuncia, Luis Miguel Camarillo Fuenmayor se que se llama así porque me lo dijeron los vecinos es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “En este acto convencido de que estamos al inicio de la investigación, pero mi defendido en su declaración declara el estado de insolvencia y la crisis económica que afronta en la actualidad que lo lleva a marañear para poder llevar el sustento a su familia mal podría ser el propietario de una pistola que tiene un precio en el mercado de seis mil bolívares fuertes, es por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se aparte a la solicitud del Fiscal Undécimo más que de la lectura de las presentes acta no existen testigos que avalen el procedimiento irregular que realizaron los funcionarios de polisur mas que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha determinado que no se justifica la privación del presunto imputado con el solo testimonio de los funcionarios ello no hace plena prueba y el solo hecho de que el arma este solicitada no es causa para imputar a mi defendido como el autor del robo o como aprovechamiento del delito, es por ello que como la regla es la libertad y la acepción es la privación es por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad a mi defendido que desde ya se compromete esta defensa a presentar todos los recaudos necesarios que solicite este tribunal, ya que es procedente en justicia, que se le conceda una libertad bajo fianza porque no existen los argumentos plenos plurales y fundados para justificar una privación de libertad, más cuando los delitos que le imputa el Fiscal undécimo deberían de recaer en la persona que indica mi defendido como RAFAEL ANGEL BOSCAN URDANETA, conociendo sus facultades como una juez justa y ecuánime podemos dar como descontado la concesión de una medida menos gravosa que la privación de libertad en resguardo de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 19 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano Luis Miguel Camarillo Fuenmayor, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, . ASI SE DECLARA.--
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 19-07-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Tentativa de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARILLO FUENMAYOR, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 19 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano Luis Miguel Camarillo Fuenmayor, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco leídas al imputado de auto; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse del acta policial de fecha 19 de Julio, a quien le fue incautada un arma de fuego un arma de fuego tipo pistola, que se encontraba solicitada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según el caso número H418656, de fecha 14-02-2008 por Hurto Genérico Sub-Delegación El Moján, siendo que se hace necesario ante las circunstancias relatadas la realización de la investigación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, razones por las cuales Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en el porte de tal arma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado NOLBERTO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Guayabo Santa Barbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-9.194.035, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 22-06-1961, de 47 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de EMERCINDA PEÑA y CARLOS LUIS PULGAR, domiciliado Sector Noriega Trigo avenida 23, casa N° 24-87, teléfono 0424-6598680, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARILLO FUENMAYOR y se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, NOLBERTO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Guayabo Santa Barbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-9.194.035, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 22-06-1961, de 47 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de EMERCINDA PEÑA y CARLOS LUIS PULGAR, domiciliado Sector Noriega Trigo avenida 23, casa N° 24-87, teléfono 0424-6598680, Por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARILLO FUENMAYOR, de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas que se constituyan en fiadores. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1296-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO



EL IMPUTADO,

NOLBERTO PEÑA
EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS



LA SECRETARIA(S)


ABOG. NINOSKA MELEAN



Causa N° 1C-13695-08
ScdeP/eq