REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13694-08 DECISIÓN No.1294-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA (S): ABOGADA NINOSKA MELEAN.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNIDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
IMPUTADOS (A): RAUL RENE ROMERO GUILIANY
DEFENSA PÚBLICO: ABOGADA CARMEN ELENA ROMERO
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo 20 de julio del 2008, siendo las once y quince minutos (11:15 AM) de la mañana, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOGADA NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO : “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAUL RENE ROMERO GUILIANY de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V-. 9.743.978, de 42 años de edad, residenciado EN LAS TRINITARIAS , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía de Maracaibo , en fecha 19 de Julio de 2008, siendo las aproximadamente las 12 horas de la tarde, realizado labores de control vial en calle 61 con calle 15 delicias, cuando logramos observar un vehículo que se estaciono en la licorería Licomarca con las siguientes características: Marca Renult, Modelo Twingo, Color Verde, Placas VBO-901, de donde se descendió por la parte delantera izquierda presentando las siguientes características, de tez blanca, de contextura alta, de 1.70 de estatura, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un Jean de color azul, el mismo se dispuso a entrar a la licorería antes mencionada, al salir de la misma el ciudadano, al percatase de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a entrevistarnos con el mismo he indicarle que exhibiera de forma voluntaria todos los objetos o pertenecían se llevara consigo o adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 de código orgánico procesal penal logrando observar del lado derecho en el cinto del pantalón una arma de fuego,; tipo pistola de color negra por lo que procedimos a su retención y al mismo tiempo solicitamos la documentación del arma (porte de arma), indicando al mismo que no poseía ningún tipo de documentación, acto segundo procediendo a reportar las placas identificadoras del vehículo antes descrito en el sistema integrado de información policial arrojando como resultado que el mismo no registra, razón por la cual solicito que se le imponga de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado RAÚL RENE ROMERO GUILIANY, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo abogado privado y solicito me nombren uno Público, es todo”. Acto seguido, la Secretaria de este despacho procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de defensa Pública solicitando un defensor Público correspondiendo el turno al Defensor Público Abog. Quien estando presente en esta sala expone “Acepto la defensa del imputado RAUL RENE ROMERO GUILIANY, es todo.”---- Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAUL RENE ROMERO GUILIANY, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RAUL RENE ROMERO GUILIANY, de nacionalidad Venezolano, natural del Delta Macuro, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 21/09/1967, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-9.743.978, hijo de ENRIQUE JESUS ROMERO BOLIVAR (DIF) y MARIA AUXILIADORA DE ROMERO GUILIANY (DIF), con residencia parcelamiento el valle (el despertar) casa N° 71-102 A, municipio Maracaibo, Teléfono: 0261-7924232, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura Delgada , de estatura 1.75 metros aproximadamente, peso 83 KG , cejas Arqueadas, cabello negro , de tez Trigueña, de ojos Marrones, nariz Aguileña Mediana, de boca mediana, para el momento de la presentación presenta cicatriz en la axila izquierda, sin más señas en particular, quien siendo las doce y treinta minutos de la tarde, expuso: “Andaba comprando repuestos automotrices en el camino llegamos a una licorería a comprar una caja de cerveza y un refresco y cuando Salí me sorprendieron los policías municipales, me pidieron identificación, papeles del vehículo, y yo no uso Armas y no se de donde salio esa arma”, es todo”-------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, CARMEN ELENA ROMERO DEFENSORA PUBLICA SEXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “solicito Libertad Inmediante a favor de mi defendido en virtud de no acreditarse el Ord. 2 Del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción, ya que solo encontramos en las actas un Acta policial suscrita por los Funcionarios EGWUARD TROCONIZ Y JOSE ALVAREZ, donde dejan constancia que supuestamente le fue incautada a mi defendido un arma de fuego tipo pistola de color negro, procedimiento este que fue realizado sin la presencia de testigos siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM) en la avenida delicias con calle 61 de esta ciudad de Maracaibo, donde todos conocemos la afluencia de personas transeúntes, de vehículos que han podido ser solicitados o requeridos por los Funcionarios Policiales para que les sirviera de testigo del procedimiento por lo que no se justifica que el mismo se haya realizado sin la presencia de testigos y en este sentido contamos con criterio reiterado de nuestro tribunal supremo de justicia que al realizarse los procedimientos en horas y sitios que puedan los Funcionarios acceder a testigos, no pueden realizarse los procedimientos sin la presencia de los testigos, por cuanto a los mismos serian nulos. Solicito que se me expida copias de las Actas. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 19 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Acta de Revisión de Vehículos Automotores en Fecha de 19 de Julio del 2008, y Acta de entrega de Salas de Evidencias ASI SE DECLARA.--
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día 19-07-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, no obstante ciertamente el Acta Policial, de fecha 19 de Julio del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, donde se evidencia que tal procedimiento y aprehensión se realizo a las 12:00 horas del medio día frente a la Licorería LICOMARCA ubicada en la calle 61 con avenida 15 (Las delicias), no exponiendo los funcionarios actuantes las razones por las cuales realizaron tal procedimiento sin la presencia de testigos, pues dada la hora y el sitio era bastante posible la presencia de otras personas en el mencionado sitio pues es muy céntrico, además, se hacia imprescindible la utilización de los mismos, por cuanto el mencionado ciudadano no estaba siendo señalado por ninguna persona de haber cometido delito alguno, por ello y por cuanto una “actitud sospechosa” sin haber recibido los funcionarios actuantes “notitia criminis” alguna no es procedente entrar a revisar las personas, siendo por tales razones procedente declarar la NULIDAD del Acta Policial de fecha 19 de los corrientes, en aplicación del articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos que de el dimanen, ahora bien, por cuanto el ciudadano de marras manifestó no poseer el Porte necesario sobre dicha arma de fuego incautada, la misma debe ser retenida para proceder a su decomiso en caso de no presentar el Porte en cuestión, en relación al dinero que llevaba consigo dicho ciudadano debe serle entregado al mismo, en cuanto al vehículo luego de las experticias de rigor deberá el Ministerio Publico proceder a su entrega, para el caso de cumplir con los requisitos necesarios para su circulación; Ahora bien, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde se ha declarado CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 19 de Julio del 2008, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado RAUL RENE ROMERO GUILIANY, de nacionalidad Venezolano, natural del Delta Macuro, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 21/09/1967, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-9.743.978, hijo de ENRIQUE JESUS ROMERO BOLIVAR (DIF) y MARIA AUXILIADORA DE ROMERO GUILIANY (DIF), con residencia parcelamiento el valle (el despertar) casa N° 71-102 A, municipio Maracaibo, Teléfono: 0261-7924232. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA la LIBERTAD a favor del ciudadano RAUL RENE ROMERO GUILIANY, de nacionalidad Venezolano, natural del Delta Macuro, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 21/09/1967, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-9.743.978, hijo de ENRIQUE JESUS ROMERO BOLIVAR (DIF) y MARIA AUXILIADORA DE ROMERO GUILIANY (DIF), con residencia parcelamiento el valle (el despertar) casa N° 71-102 A, municipio Maracaibo, Teléfono: 0261-7924232. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas; Asimismo, se ORDENA la entrega del DINERO INCAUTADO al mencionado ciudadano. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1294-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO
EL IMPUTADO

RAUL RENE ROMERO GUILIANY.

EL DEFENSOR PUBLICO

ABG. CARMEN ELENA ROMERO.


LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión No.1294-08, librando oficio No.2375 -08 al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
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LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.


CAUSA No. 1C- 13694-08
SCdP/eq.-