REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
Maracaibo, 20 de Julio de 2008.-
198º y 149°
CONTINUACION DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C -13687-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADA: NINOSKA MELEAN.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
IMPUTADOS (A): CAMILO RAFAEL GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAMELYS FERNANDEZ Defensor Público 31° Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JUAN JOSE MUÑOZ SANCHEZ Y JOEL JOESE URDANETA.

En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Julio del 2008, siendo las cuatro (04:00) minutos de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada: NINOSKA MELEAN, y la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente se continúa el Acta de Presentación iniciado en fecha 19 de Julio de 2008, ya que el imputado de auto el día 19-07-2008, nombró como su defensora a la ABOG. MARILIN HUERTA, y vista que dicha Abogada no hizo acto de presencia, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CAMILO RAFAEL GARCIA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El MARITE, y le pregunta sobre si tiene defensor que lo asista y manifiesta que no; por lo que se solicita la presencia de un Abogado Publico de Oficio a la Coordinación de Defensoría del Estado Zulia ubicada en esta sede, correspondiéndole el turno a la ABOG. YAMELYS FERNANDEZ defensora Publico N° 31, quien a su vez acepta el cargo. Ahora bien; en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, quien siendo las cuatro y Treinta de la tarde minutos de la tarde, expuso: “ Yo venía bajándome del carrito del Carmelo en la curva, me baje en la panadería, me fui a la victoria y me baje entre la panadería y la esquina del deposito, cuando atravieso la avenida a entregar unos reales que pertenecen al señor Henry, y cuando iba entregar el dinero el señor no se encontraba allí, y varias personas me agarraron a golpe, cuando me quise parar llegó la patrulla diciendo que yo había robado, me sacaron mi dinero y de allí me llevaron al comando y allí habían unas personas y que yo los había robado a ellos, y me dejaron detenido allí me trajeron para el reten , es todo.-----------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, previa aceptación del cargo quien expuso: “Ciudadana Jueza en el acta policial se observa que cuando detuvieron al imputado no se le incautó el arma de fuego con la que presuntamente sometió a las personas, menos aún el teléfono celular, cartera y el dinero que denunció unas de las presuntas víctimas, todo estos pese a que fue inmediatez que se realizó el procedimiento, por ello concluye la defensora que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad, por el contrario solicito decrete la Libertad Inmediata de mi defendido, a los fines de garantizarles el goce de la libertad personal. A todo evento solicito se realice la procedencia de una Medida Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente causa y de la Presente Acta de Presentación. “es Todo. -----------------------------------------
Con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que surgen del Acta de Policial de fecha 18-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18-07-08, de, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Inspección Técnica, realizada por Funciona rios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisara Puma Norte, con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano IVAN JOSE MUÑOZ SANCHEZ , de fecha 18 de Julio de 2008, Con el Acta de denuncia realizada por el ciudadano JOEL JOSE URDANETA NAVA, en fecha 18-07-2008, con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano EDIXIO MELENDEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisara Puma Norte; con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano IVAN MUÑOZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisara Puma Norte; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de dos delitos que atenta contra las personas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares la cual en el presente caso por tratarse de una imputación por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, por ello el Juez viene obligado a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por ello en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la denuncia realizada por el ciudadano IVAN JOSE MUÑOZ SANCHEZ de 50 años de edad, se puede evidenciar que presuntamente existe testigo presencial del hecho, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa; por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CAMILO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-17.098.831, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-11-82 , de 25 años de edad, profesión u oficio colector de Bus de Raúl leoni, hijo de Yhajaira García Hernández y Camilo Bravo, domiciliado en Barrio Carmelo Urdaneta sector La Manzana, casa sin numero. Al frente Cauchera, a lado del Taller de los Buses de Raúl leoni, Telf. 0424-6620165.Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en lo ya señalado, SEGUNDO: se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se proveen las copias solicitadas. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. CUARTO: Se acuerda librar oficio bajo el N° 2380-08 al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a los fines de informar sobre la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1299-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO,

CAMILO RAFAEL GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA N° 31

ABOG. YAMELYS FERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.


CAUSA N° 1C-13687-08
SCdP/jr.





República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
Maracaibo, 20 de Julio de 2008.-
198º y 149°


OFICIO N°
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CAMILO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-17.098.831, de 25 años de edad, hijo de Yhajaira García Hernández y Camilo Bravo, por su presunta participación en los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

SILVIA CARROZ DE PULGAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SCdeP/jr
Causa: 1C-13687-08
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
Maracaibo, 20 de Julio de 2008.-
198º y 149°
CONTINUACION DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C -13687-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADA: NINOSKA MELEAN.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
IMPUTADOS (A): CAMILO RAFAEL GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAMELYS FERNANDEZ Defensor Público 31° Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JUAN JOSE MUÑOZ SANCHEZ Y JOEL JOESE URDANETA.

En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Julio del 2008, siendo las cuatro (04:00) minutos de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada: NINOSKA MELEAN, y la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente se continúa el Acta de Presentación iniciado en fecha 19 de Julio de 2008, ya que el imputado de auto el día 19-07-2008, nombró como su defensora a la ABOG. MARILIN HUERTA, y vista que dicha Abogada no hizo acto de presencia, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CAMILO RAFAEL GARCIA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El MARITE, y le pregunta sobre si tiene defensor que lo asista y manifiesta que no; por lo que se solicita la presencia de un Abogado Publico de Oficio a la Coordinación de Defensoría del Estado Zulia ubicada en esta sede, correspondiéndole el turno a la ABOG. YAMELYS FERNANDEZ defensora Publico N° 31, quien a su vez acepta el cargo. Ahora bien; en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, quien siendo las cuatro y Treinta de la tarde minutos de la tarde, expuso: “ Yo venía bajándome del carrito del Carmelo en la curva, me baje en la panadería, me fui a la victoria y me baje entre la panadería y la esquina del deposito, cuando atravieso la avenida a entregar unos reales que pertenecen al señor Henry, y cuando iba entregar el dinero el señor no se encontraba allí, y varias personas me agarraron a golpe, cuando me quise parar llegó la patrulla diciendo que yo había robado, me sacaron mi dinero y de allí me llevaron al comando y allí habían unas personas y que yo los había robado a ellos, y me dejaron detenido allí me trajeron para el reten , es todo.-----------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, previa aceptación del cargo quien expuso: “Ciudadana Jueza en el acta policial se observa que cuando detuvieron al imputado no se le incautó el arma de fuego con la que presuntamente sometió a las personas, menos aún el teléfono celular, cartera y el dinero que denunció unas de las presuntas víctimas, todo estos pese a que fue inmediatez que se realizó el procedimiento, por ello concluye la defensora que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad, por el contrario solicito decrete la Libertad Inmediata de mi defendido, a los fines de garantizarles el goce de la libertad personal. A todo evento solicito se realice la procedencia de una Medida Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente causa y de la Presente Acta de Presentación. “es Todo. -----------------------------------------
Con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que surgen del Acta de Policial de fecha 18-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18-07-08, de, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Inspección Técnica, realizada por Funciona rios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisara Puma Norte, con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano IVAN JOSE MUÑOZ SANCHEZ , de fecha 18 de Julio de 2008, Con el Acta de denuncia realizada por el ciudadano JOEL JOSE URDANETA NAVA, en fecha 18-07-2008, con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano EDIXIO MELENDEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisara Puma Norte; con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano IVAN MUÑOZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisara Puma Norte; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de dos delitos que atenta contra las personas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares la cual en el presente caso por tratarse de una imputación por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, por ello el Juez viene obligado a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por ello en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la denuncia realizada por el ciudadano IVAN JOSE MUÑOZ SANCHEZ de 50 años de edad, se puede evidenciar que presuntamente existe testigo presencial del hecho, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa; por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CAMILO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-17.098.831, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-11-82 , de 25 años de edad, profesión u oficio colector de Bus de Raúl leoni, hijo de Yhajaira García Hernández y Camilo Bravo, domiciliado en Barrio Carmelo Urdaneta sector La Manzana, casa sin numero. Al frente Cauchera, a lado del Taller de los Buses de Raúl leoni, Telf. 0424-6620165.Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en lo ya señalado, SEGUNDO: se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se proveen las copias solicitadas. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. CUARTO: Se acuerda librar oficio bajo el N° 2380-08 al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a los fines de informar sobre la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1299-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO,

CAMILO RAFAEL GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA N° 31

ABOG. YAMELYS FERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.


CAUSA N° 1C-13687-08
SCdP/jr.





República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
Maracaibo, 20 de Julio de 2008.-
198º y 149°


OFICIO N°
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CAMILO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-17.098.831, de 25 años de edad, hijo de Yhajaira García Hernández y Camilo Bravo, por su presunta participación en los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOEL URDANETA e IVAN MUÑOZ, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

SILVIA CARROZ DE PULGAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SCdeP/jr
Causa: 1C-13687-08
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.