REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Julio de 2.008
198° Y 149°


CAUSA: 1C-6718-08.
LA JUEZ PRIMERO: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA.
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal .
FISCAL: ABG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal (A) Duodécima del Ministerio Público.
IMPUTADA: MARITZA ELENA MONTIEL.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez de la mañana (10:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARITZA ELENA MONTIEL, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal (A) Duodécima del Ministerio Público, la ciudadana MARITZA ELENA MONTIEL en su carácter de imputada junto son su defensa privada ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 30-04-08, en donde se acusa formalmente a la ciudadana MARITZA ELENA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como todas las pruebas esgrimidas en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales por ser las misma necesarias y pertinente, en relación a los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las (12:00 m) de la mañana, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de la Imputada MARITZA ELENA MONTIEL y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MARITZA ELENA MONTIEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 10.434.539, hija de Maria Teresa MONTIEL (D) y de Jesús MONTIEL (V), y con residencia en la carretera la concepción Km 27, Sector Zona Verde 1, Av. principal, casa A-37 Telf. 0414.3636284; quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”;.---------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, quien expuso en los siguientes términos: “Sobre la base de lo expuesto por mi defendida, solicito se le haga la rebaja de ley y no se imponga la multa por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no estableció ni ofreció prueba a los fines de la determinación del calculo de la misma, es mi único punto a tomar en cuenta en esta Audiencia Preliminar, es todo”. -----------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.-----------------------------------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la imputada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios al identificarla como MARITZA ELENA MONTIEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 10.434.539, hija de Maria Teresa MONTIEL (D) y de Jesús MONTIEL (V), y con residencia en la carretera la concepción Km 27, Sector Zona Verde 1, Av. principal, casa A-37 Telf. 0414.3636284; quien actualmente se encuentran con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; Expone en su escrito acusatorio la ciudadana Fiscal que en fecha 28/02/2008, siendo las 12:00 horas del mediodía los funcionarios ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscritos al Destacamento de Fronteras del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio en la sede del mencionado destacamento ubicada en la avenida Francia, población de la concepción cuando hace presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse JHONNY RAMON FUENMAYOR, CI N° V-7.609.223, de 46 años de edad venezolano quien manifestó ser el jefe de seguridad de la red Mercal de la ciudad de Maracaibo denunciando una presunta venta ilegal de alimentos pertenecientes a la red Mercal en un establecimiento no autorizado, ubicado en el Sector Zona Verde, Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada motivada a la denuncia interpuesta y dándole cumplimiento al articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela , el efectivo de la Guardia Nacional procede a constituirse en comisión con destino al lugar antes nombrado con la finalidad de procesar la información recibida, una vez en el lugar se pudo determinar que se trata de un establecimiento comercial denominado Abasto Zona Verde, donde solicito al propietario del establecimiento siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARITZA ELENA MONTIEL, C.I V-10.434.539, quien manifestó ser la propietaria del establecimiento, razón por la cual el efectivo procede a informarle sobre su presencia en el lugar, procediendo conforme al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al establecimiento comercial con la finalidad de realizar una inspección a los alimentos que allí se encuentran expediendo, constatando que en los anaqueles del establecimiento del local comercial denominado Zona Verde se encontraban los siguientes productos alimenticios 1.- Cuarenta y dos unidades de pasta marca casa, de un kilogramo cada uno para un total de cuarenta y do kilogramos de pasta, 2.- ocho unidades de pasta marca florentina de un kilogramo cada uno para un total de ocho kilogramos, 3.- cuarenta y seis unidades de harina precocida marca casa de un kilogramo cada uno para un total para un total de cuarenta y seis gramos, 4.- cincuenta y un unidades de arroz marca casa de un kilogramo cada uno, para un total de cincuenta y un kilogramo, 5.- treinta y un unidades de lentejas marca casa de un kilogramo cada uno para un total de treinta y un kilogramo, 6.- dieciséis unidades de azucar marca casa, de un kilogramo cada uno para un total de dieciséis kilogramos, 7.- ciento cuatro unidades de chicha marca campo buena de un kilogramo cada una para un total de ciento cuatro kilogramos, solicitándole a la ciudadana la autorización para el expendido de alimentos de la red mercal manifestando la ciudadana no poseer ningún tipo de permisología ni autorización, razón por la cual se procedió a la detención de la misma y a la retención preventiva de los alimentos incautados, quedando identificada de la siguiente forma: MARITZA ELENA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.434.539, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con el contenido del Acta Policial que en fecha 28/02/2008, siendo las 12:00 horas del mediodía los funcionarios ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscritos al Destacamento de Fronteras del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional, denuncia un ciudadano quien dijo ser y llamarse JHONNY RAMON FUENMAYOR, CI N° V-7.609.223, de 46 años de edad venezolano quien manifestó ser el jefe de seguridad de la red Mercal de la ciudad de Maracaibo denunciando una presunta venta ilegal de alimentos pertenecientes a la red Mercal en un establecimiento no autorizado, ubicado en el Sector Zona Verde, Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada motivada a la denuncia interpuesta y dándole cumplimiento al articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela , el efectivo de la Guardia Nacional procede a constituirse en comisión con destino al lugar antes nombrado con la finalidad de procesar la información recibida, una vez en el lugar se pudo determinar que se trata de un establecimiento comercial denominado Abasto Zona Verde, donde solicito al propietario del establecimiento siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARITZA ELENA MONTIEL, C.I V-10.434.539, quien manifestó ser la propietaria del establecimiento, razón por la cual el efectivo procede a informarle sobre su presencia en el lugar, procediendo conforme al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al establecimiento comercial con la finalidad de realizar una inspección a los alimentos que allí se encuentran expediendo, constatando que en los anaqueles del establecimiento del local comercial denominado Zona Verde se encontraban los siguientes productos alimenticios 1.- Cuarenta y dos unidades de pasta marca casa, de un kilogramo cada uno para un total de cuarenta y do kilogramos de pasta, 2.- ocho unidades de pasta marca florentina de un kilogramo cada uno para un total de ocho kilogramos, 3.- cuarenta y seis unidades de harina precocida marca casa de un kilogramo cada uno para un total para un total de cuarenta y seis gramos, 4.- cincuenta y un unidades de arroz marca casa de un kilogramo cada uno, para un total de cincuenta y un kilogramo, 5.- treinta y un unidades de lentejas marca casa de un kilogramo cada uno para un total de treinta y un kilogramo, 6.- dieciséis unidades de azucar marca casa, de un kilogramo cada uno para un total de dieciséis kilogramos, 7.- ciento cuatro unidades de chicha marca campo buena de un kilogramo cada una para un total de ciento cuatro kilogramos, solicitándole a la ciudadana la autorización para el expendido de alimentos de la red mercal manifestando la ciudadana no poseer ningún tipo de permisología ni autorización, razón por la cual se procedió a la detención de la misma y a la retención preventiva de los alimentos incautados, quedando identificada de la siguiente forma: MARITZA ELENA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.434.539 Con la Denuncia de fecha 28/02/08 formulada por el ciudadano JHONNY RAMON FUENMAYOR. Con la declaración de la ciudadana LISETH COROMOTO GARCIA RICHOLL de fecha 25/03/08. Con la Declaración del ciudadano JHONNY RAMON FUENMAYOR de fecha 17/03/08. Con la Declaración de la ciudadana GLITZA ARELIS MARVAL RUIZ de fecha 25/03/08. Con la experticia de Reconocimiento N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-461, practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía. Con el Avaluó Prudencial practicado por la Guardia Nacional en fecha 15/03/08. Con la Comunicación de fecha 17/04/08, suscrita por la Consultorio Jurídica de la Red Mercal C.A, por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la acusada: MARITZA ELENA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PRUEBAS TESTIMONIALES Declaración del C/2DO (GNB) ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscritos al Destacamento de Fronteras del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional, DECLARACION DEL CIUDADANO JHONNY RAMON FUENMAYOR, Declaración de la ciudadana LISETH COROMOTO GARCIA RICHOLL, Declaración del ciudadano JHONNY RAMON FUENMAYOR, Declaración de la ciudadana GLITZA ARELIS MARVAL RUIZ, Declaración de los efectivos C/1RO ATENCIO MONZANT MARLON y C/2DO ATENCIO JIMENEZ ELIO PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el Acta Policial de fecha 28/02/08 suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) ATENCIO JIMENEZ ELIO, Con la Experticia de Reconocimiento N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-461, Practicada por la Guardia Nacional, Con el Avalúo Prudencial practicado por la Guardia Nacional, Comunicación de fecha 17/04/08 suscrita por la Consultoría Jurídica de la Red Mercal C.A, Memo 24-F26-0011-08; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de la imputada la imputada MARITZA ELENA MONTIEL------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado MARITZA ELENA MONTIEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 10.434.539, hija de Maria Teresa MONTIEL (D) y de Jesús MONTIEL (V), y con residencia en la carretera la concepción Km 27, Sector Zona Verde 1, Av. principal, casa A-37 Telf. 0414.3636284; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: Que ciertamente en el presente delito el cual debió la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de la determinación del monto de la multa, hacer saber al tribunal el monto del lucro o utilidad obtenido por el particular, si bien es cierto que la utilidad era vender productos de la cesta básica cuyo precio es controlado por estar bajo la denominación comercial CASA los cuales solo pueden ser expendidos en los establecimientos MERTCAL, que hayan sido autorizados para tal venta, y la hoy acusada tenia su autorización para realizar tal venta suspendida debido a una investigación (distinta a la aquí seguida) por ello al llegar los funcionarios de la Guardia nacional y llevarse la mercancía que se encontraba en los anaqueles de dicho negocio y serles realizado un avalúo, no es sobre ese monto que debe extraerse el monto del lucro, pues estos no han sido vendidos aun, es sobre los que ya vendió, y al no establecer la investigación el monto de lo ya vendido, no puede establecerse la multa correspondiente, debiendo dejar claro quien aquí decide, que el delito si quedo evidenciado, pues la ciudadana MARITZA ELENA MONTIEL, ya identificada, si se encontraba realizando la venta de productos CASA como particular sin tener la autorización de ley, es decir, si estaba procurándose una utilidad con actos de la administración publica; Así, Admitida la Acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose acogido la acusada al procedimiento establecido en el articulo 376 ejusdem, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, . Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada MARITZA ELENA MONTIEL por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida la acusada MARITZA ELENA MONTIEL por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en la causa seguida en la causa seguida la acusada MARITZA ELENA MONTIEL por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de en la causa seguida la acusada MARITZA ELENA MONTIEL por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUINTO: CONDENA en la causa seguida la acusada MARITZA ELENA MONTIEL por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones del Decreto 4948 promulgado en gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30-10-2006 sobre la Comercialización de Productos de la Red de Alimentos Mercal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de Contestación presentado por la defensa, en cuanto a la Excepción Impuesta, por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La acusada MARITZA ELENA MONTIEL ya identificada, deberá presentarse ante el Juez en función de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. OCTAVO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.). Termino se leyó y conformes Firman.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YANNIS DOMINGUEZ.
LA IMPUTA

MARITZA ELENA MONTIEL

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1239-08 y se registró la sentencia definitiva bajo el N° 023-08.-
EL SECRETARIO


ABG. ANDRES URDANETA



Causa N° 1C-6718-08
SCDP/eq.-