REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1289-08 CAUSA N° 1C- 13691-08


En el día de hoy Sábado Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil ocho (2008), siendo las Dos y quince (02:15) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria (s) ABOG. NINOSKA MELEAN y el imputado JESUS BETULIO CASTILLO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS BETULIO CASTILLO por encontrarse presunta mente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia en donde deja constancia que encontrándose de servicio en la estación policial cuatro bocas se dispusieron a realizar un patrullaje a pie por el casco central de cuatro bocas donde visualizaron a un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden en plena vía publica específicamente frente al deposito de licores de nombre Flormar y al acercarse al mismo este se introdujo la mano debajo de su camisa del lado de la cintura y saco un arma de fuego Marca smit Wesson , tipo revolver calibre 38m, color niquelado, serial del tambor 88450, serial de cacha 8D10220, solicitándole el respectivo porte de arma y el mismo manifestó no poseerlo luego se procedió a verificar el arma de fuego y la misma presento solicitud según expediente N° DJ65123, igualmente se deja constancia en el acta policial que dicho ciudadano se encuentra solicitado según expediente D873798 por la sub-delegación Maracaibo por Robo Genérico y dicho ciudadano presenta antevente por el delito de hurto genérico de fecha 23-08-93, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano que se esta presentando el día de hoy, mientras se investiga ante que juzgado presenta la solicitud antes mencionada, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS BETULIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de campo mara Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-7811005, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27-12-1959, de 48 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ELISA MARTÍNEZ DE CASTILLO (V) y NEPTALÍ AVILA URDANETA (d), domiciliado Sector Gato Rey al fondo del Abasto casa sin numero Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, teléfono N° 0412-6165535. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Negro, corte bajo, de Ojos Negros, de Estatura 1, 75 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgado, de boca pequeña, labios delgados, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz grande, de piel moreno oscuro, presenta cicatriz en el codo izquierdo y tatuaje en el pecho en forma de corazón con la palabra amor, se encuentra vestido para el momento de su presentación con camisa negra de cuadros blancos pantalón de vestir negro, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los mismos: “Si, designo en acto como mi abogado defensor al ABG. NOE SILVA SILVA, quien se encuentran presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal el ABG. NOE SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.269.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.863, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado JESUS BETULIO CASTILLO y acepto el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y domicilio procesal esta ubicado en el Urbanización Villa del Sur calle 133 lote 5 N° 34-07 teléfono 0261-7116864, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: JESUS BETULIO CASTILLO quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “En virtud de que el ciudadano JESUS BETULIO CASTILLO es una persona que tiene todos sus intereses tanto económicos como familiares en el municipio mara de este estado Zulia no existe peligro de fuga por parte de el, en virtud de lo expuesto y de que como se podrá observar a través de las otras investigaciones que cursan ante la Fiscalia de Transición de este Circuito Judicial y en virtud de que también no aparecen fundados elementos de convicción que demuestren el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, solicito de este tribunal a su muy digno cargo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva previo cumplimiento a las formalidades a cumplir, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasqueño, Distrito Policial I Sub- delegación Guajira de la Policía Regional, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasqueño, Distrito Policial I Sub- delegación Guajira de la Policía Regional. ASI SE DECLARA.--
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 18-07-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 18 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasqueño, Distrito Policial I Sub- delegación Guajira de la Policía Regional, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de Julio del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasqueño, Distrito Policial I Sub- delegación Guajira de la Policía Regional leídas al imputado de auto; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse del acta policial de fecha 18 de Julio, a quien le fue incautada un arma de fuego un arma de fuego Marca smit Wesson , tipo revolver calibre 38m, color niquelado, serial del tambor 88450, serial de cacha 8D10220, solicitándole el respectivo porte de arma y el mismo manifestó no poseerlo luego se procedió a verificar el arma de fuego y la misma presento solicitud según expediente N° DJ65123, siendo que se hace necesario ante las circunstancias relatadas la realización de la investigación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, razones por las cuales Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en el porte de tal arma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado JESUS BETULIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de campo mara Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-7811005, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27-12-1959, de 48 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ELISA MARTÍNEZ DE CASTILLO (V) y NEPTALÍ AVILA URDANETA (d), domiciliado Sector Gato Rey al fondo del Abasto casa sin numero Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, teléfono N° 0412-6165535, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, JESUS BETULIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de campo mara Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-7811005, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27-12-1959, de 48 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ELISA MARTÍNEZ DE CASTILLO (V) y NEPTALÍ AVILA URDANETA (d), domiciliado Sector Gato Rey al fondo del Abasto casa sin numero Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, teléfono N° 0412-6165535, Por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal . SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1289-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO


EL IMPUTADO,


JESUS BETULIO CASTILLO

EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. NOE SILVA SILVA



LA SECRETARIA(S)


ABOG. NINOSKA MELEAN



Causa N° 1C-13691-08
ScdeP/eq