REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1286-08 CAUSA N° 1C- 13685-08

En el día de hoy Sábado Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. NINOSKA MELEAN y el imputado EDIXON HEMECIO RINCON, previo traslado del Reten Policial de La Villa del Rosario”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano EDIXON HEMECIO RINCON, Quien fuera aprehendido por funcionarios adcritos al 122 Batallon del Ejercito (ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO) cuando se encontraban en un punto de control ubicado en el sector la Culebra Vía al diluvio donde fueron informados que hacia ese sector se dirigía un vehículo MARCA: FORD MODELO F-350, AÑO: 82 COLOR. AMARILLO, PLACAS 344VAC, el cual había sido hurtado en el Municipio la Villa del Rosario información que se origino en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ADAULFO MARTINEZ presunto propietario del Vehículo Automotor; por lo que los funcionarios al observar el Vehículo con Las características descrita le dieron la voz de alto bajándose del vehículo Automotor un ciudadano que intento escapar, para evitar el punto de control, logrando dar alcance al ciudadano que quedo identificado como EDIXON HEMECO RINCÓN. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal que el ciudadano EDIXON RINCÓN efectuó la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ord, 8vo de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor por lo que le solicito sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , ya que se encuentra llenos los extremos de Ley previstos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicado el procedimiento Ordinario y decline la Competencia al Tribunal Primero de Control de la Villa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDIXON HEMECIO RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 10.445.726, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 23-02-67, de 41 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de CECILIA DEL CARMEN BRACHO (F) y Nemesio Antonio rincón (V), domiciliado en el La Concepción, Caserío La Parcela a un Kilómetro del Deposito Urdaneta, el Imputado de Autos dara Dirección de La Habitación de la Mama en caso de no ser ubicado en la dirección antes descrita, Maracaibo, Barrio Raúl Leoni calle 74ª No de casa 97-15, Teléfono 0146-2623995. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Bluejeans y sueter Negro con rayas blancas y rojas, Cabello canoso, de Ojos negro, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca Mediana, labios Medianos, de cejas pobladas, de nariz semi chata, de piel moreno claro, presenta cicatriz en el cuello, no tiene tatuaje,. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado EDIXON HEMECIO RINCON que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado EDIXON HEMECIO RINCON, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Las Medidas cautelares de coerción personal tienen carácter excepcional. La medida de privación de libertad conforme al articulo 243 del COPP solo resulta procedente cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar el resultado del proceso, pero el articulo 256 Ejusdem presenta una serie de medidas capaces de garantizar este resultado, entendiéndose entonces que la Medida privativa de Libertad no constituye un medio de castigo por que si así fuese constituiría una inconstitucional imposición anticipada de la pena. Entonces conforme al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la solicitada al Representante Fiscal mientras se profundiza la Investigación a través del procedimiento Ordinario. Por ultimo solicito copia simple de de las actas iniciales de investigación y de las siguientes actas. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 Ordinal 8vo,de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano ADAULFO GARCIA MARTINEZ, tal y como se desprende con el Acta Policial, de fecha 18-07-08, suscrita por funcionarios adcritos al 122 Batallon del Ejercito (ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el Acta de Retención de fecha 18-07-2008 inserta al folio (7) y con el Acta de la denuncia realizada por el ciudadano ADAULFO GARCIA MARTINEZ por ante el EJERCITO 122 BATALLON DE CARIBE “ G/B ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO” inserta al folio (08). Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano EDIXON HEMECIO RINCON, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito antes mencionado, indicios que surgen con el Acta Policial, de fecha 18-07-08, suscrita por funcionarios adcritos al 122 Batallon del Ejercito (ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO), en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el Acta de Retención de fecha 18-07-2008 inserta al folio (7) y con el Acta de la denuncia realizada por el ciudadano ADAULFO GARCIA MARTINEZ por ante el EJERCITO 122 BATALLON DE CARIBE “ G/B ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO” inserta al folio (08; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un delito agravado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: EDIXON HEMECIO RINCON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 Ordinal 8vo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, , cometido en perjuicio del ciudadano ADAULFO GARCIA MARTINEZ, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDIXON HEMECIO RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 10.445.726, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 23-02-67, de 41 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de CECILIA DEL CARMEN BRACHO (F) y Nemesio Antonio Rincón (V), domiciliado en el La Concepción, Caserío La Parcela a un Kilómetro del Deposito Urdaneta, el Imputado de Autos suministra Dirección de La Habitación de la Mama en caso de no ser ubicado en la dirección antes descrita, Maracaibo, Barrio Raúl Leoni calle 74ª No de casa 97-15, Teléfono 0146-2623995, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 Ordinal 8vo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADAULFO GARCIA MARTINEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Declinar la Competencia al Juzgado Primero de Control del Municipio de la Villa de Rosario de Perija, Estado Zulia y se la hace saber que el imputado EDIXON HEMECIO RINCÓN quedara a su orden y SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1286-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2364-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Doce (12:00) meridium. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG.EMIRO JOSE ARAQUE



EL IMPUTADO,


EDIXON HEMECIO RINCON

EL DEFENSOR PUBLICO N° 39


ABOG. CARLOS PEÑA




LA SECRETARIA


ABOG. NINOSKA MELEAN