REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1285-08 CAUSA N° 1C-13683-08

En el día de hoy, Sábado Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, al ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, quien fue aprehendido por efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Población de Machiques Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la que dejan constancia que el día viernes 18-07-2007 aproximadamente a las 07:30 de la noche, en el sector Los Chichies, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procedieron a efectuar inspección en el bar Brisas del Zulia, y observaron al ciudadano antes mencionado que salio corriendo por la parte posterior del establecimiento, huyendo saltando paredes que tiene como cerca el establecimiento, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, ocultándose en un terreno de la vecindad, y al verse rodeado por los efectivos trato de huir, arremetiendo contra uno de los efectivos militares tratando de despojarlo del armamento orgánico Fusil Automático Liviano, siendo este capturado y sometido, quedando identificado como RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VASQUEZ, se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15253106, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 27-09-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Rafaelina Fernández (v) y Oscar Fernández (v), domiciliado en el Barrio La Ranchería sector los Chichies, casa sin numero, a dos casa del bar la Gallera, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono N° 0416-5663970. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, contextura doble, estatura 1,65, cejas arqueadas, color ne3gro, piel trigueña, ojos marrones, nariz aguileña mediana, boca mediana, bigotes escasos. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, No poseer Defensor que lo asista en el presente acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. CARLOS PEÑA Defensor Publica N° 39 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual expuso: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “De las actas iniciales de investigación surge como único elemento de convicción el Acta Policial de fecha 18-07-2008, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, no existe ningún otro elemento tal como la declaración de personas testigos del procedimiento que sin duda existieron por tratarse de un sitio público en este sentido solicito al Tribunal se Decrete la Libertad Plena de mi defendido, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos para la imposición de medidas privativas o no de libertad, conforme lo dispone los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De tales disposiciones se desprende que para la imposición de una medida cautelar se requiere de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe de un delito, como puede observarse se trata de una pluralidad de elementos lo que son exigidos por dicha norma. El artículo 218 del Código Penal, establece una pena para el delito imputado cuyo limites se encuentra entre un mes y dos años de prisión, por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que las Medidas Cautelares solicitada por el Representante Fiscal parece desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por último solicito copia simple de las actas iniciales de investigación así como la presente acta. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 18-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 Machiques Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Declarándose así Sin Lugar la Solicitud de la Defensa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa que los presentes hechos ocurrieron en el Sector Los Chichies Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal de Control DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario de Perijá, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15253106, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 27-09-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Rafaelina Fernández (v) y Oscar Fernández (v), domiciliado en el Barrio La Ranchería sector los Chichies, casa sin numero, a dos casa del bar la Gallera, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono N° 0416-5663970, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Inmediata solicitado por la defensa, y TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario de Perijá, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1285-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2361-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y se Oficio bajo el N° 2362-08 al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia y se remite la presente causa. Se da por concluido el acto siendo las Once y Diez (11:10 am) de la tarde. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO


EL IMPUTADO,


RAFAEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 39,


ABOG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA


ABOG. NINOSKA MELEAN.





Causa N° 1C-13683-08
SCdeP/jr