REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C -13700-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADA: NINOSKA MELEAN.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
IMPUTADOS (A): EXENARIO JUNIOR PIRELA PAEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO CURIEL.
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 470 del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
VICTIMA: J
En el día de hoy, Sábado Diecinueve (19) de Julio del 2008, siendo la Una quince minutos de la tarde ( 01:15 ), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada: NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL (a) DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EXEARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.769, residenciado en el Barrio El Marite, calle 79E, casa No. 102-111, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, en fecha 23 de Julio de 2008, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, en el sector El Marite, en la calle 79J, de esta ciudad, cuando el imputado se encontraba conduciendo un vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color ROJO, placa MBP-79X, y al verificar los efectivos policiales las posibles solicitudes que pudiera presentar el automotor, se determinó que el mismo se encuentra requerido ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través del expediente No. H-927-827, de fecha 17/07/08, por el delito de ROBO DE VEHICULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, igualmente al practicarle una revisión al vehículo ya descrito se encontró debajo del asiento delantero un (1) teléfono celular marca Motorolla, modelo V263, serial HEX3D77D500-GJJ, realizando la comisión in comento llamada telefónica a la Empresa Movistar siendo atendidos por José Torres, ejecutivo de negocios, a los fines de verificar el titular de la línea, quien manifestó que el serial aportado registra a nombre de la empresa Bigott, el cual fue reportado como robado en el mes de septiembre del año próximo pasado, guardando relación con el expediente H-666-909; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 470 del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EXEARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El MARITE, y le pregunta sobre si tiene defensor que lo asista y manifiesta que SI; y nombra en este acto al Abog. DOMINGO CURIREL, por lo que se encontrándose presente el Abg. DOMINGO CURIREL en la sala de este Despacho, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley y pregunta: Diga usted, si acepta o no el cargo recaído en su persona ¿ Contesto: Si acepto. Diga usted si jura cumplir con lo deberes inherentes ala cargo asumido ¿Contesto: Si lo juro. En este estado suministra su dirección Procesal: Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, apto. 01-05, C. I. 13300854, inpreabogado 87849. Ahora bien; en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EXEARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.769, residenciado en el Barrio El Marite, calle 79E, casa No. 102-110, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro con algunas canas, , de Ojos medianos negro, de Estatura 1,84 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, peso 120 kilogramos aproximadamente, boca medina labios gruesos, nariz achatada, quien siendo las Doce de la mediodia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional que mi defensa hable por mi, es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, previa aceptación del cargo quien expuso: La defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicita muy respetuosamente que solo sea investigado por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del Robo, mas no del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, ya que la conducta de mi defendido no se puede adecuar a ese tipo penal, producto de que el vehículo es propiedad de su legitima madre, quien a toda luz, es compradora de buena fe y es por ello que consigno en este acto no solo la compra venta, sino la cadena documental donde se demuestra que el vehículo fue adquirido nueve días antes de haber sido solicitado como robado, por lo tanto mi defendido incluso su madre legitima no tenia conocimiento de que el vehículo era proveniente del robo, ahora bien, con respecto al delito de aprovechamiento de cosas proveniente de robo, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que considera la defensa que es suficiente para asegurar las resultas del proceso considerado también desproporcionada la solicitud fiscal tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pen0a a imponerse. pena esta que encuentra exceptuada del parágrafo primer del articulo 251 del Código Orgánico PROCESAL Penal, referente a la presunción de peligro, solicitud que realizo fundamentado en lo s principios de presunción de inocencia y estado y afirmación de libertad , proporcionalidad y tutela jurídica en efectivo. “es Todo.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Notificación de Derechos , de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con el Acta de Inspección Técnica 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Denuncia de fecha 27-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Investigación de fecha 27-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 27-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Entrevista, de fecha 04-10-07, rendida por el ciudadano ARDILA MONTIEL NORETH JOSE, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas,; con el Acta de Entrevista, de fecha 04-10-07, rendida por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO LAMUS JIMENEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Planillas de Remisión de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Con el Acta de Cadena Custodia, de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas , Con el Acta de Experticias de vehículos, de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas ; Con el Registro de improntas de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Y ASI SE DECLARA. ---------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas . con el Acta de Notificación de Derechos , de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con el Acta de Inspección Técnica 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Denuncia de fecha 27-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Investigación de fecha 27-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 27-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Entrevista, de fecha 04-10-07, rendida por el ciudadano ARDILA MONTIEL NORETH JOSE, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas,; con el Acta de Entrevista, de fecha 04-10-07, rendida por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO LAMUS JIMENEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con el Acta de Planillas de Remisión de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Con el Acta de Cadena Custodia, de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Con el Acta de Experticias de vehículos, de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas ; Con el Registro de improntas de fecha 23-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incursos en la comisión del delito ya citado MAS NO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, pues el vehículo en cuestión no esta denunciado como robado, la investigación N° H-927-827 no es por el delito de Robo de vehículo ni Hurto de vehículo, en llamada telefónica realizada por la Fiscal del Ministerio Publico al funcionario ROBERT SARCOS del sistema de información policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística informo que el vehículo se encontraba involucrado en el delito de ROBO perpetrado en fecha 17 de los corrientes, mas no se encontraba denunciado como robado, en atención a lo cual es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de abrir investigación al ciudadano imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores pues tal delito no esta denunciado, asi con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde fue encontrado en poder del imputado un teléfono celular denunciado como robado en un hecho en el cual se cometió un ROBO AGRAVADO donde sujetos con armas de fuego asaltaron un camión de mercancías de la empresa BIGOT y les robaron además los teléfonos celulares al chofer y a su asistente, siendo el teléfono encontrado en poder del ciudadano EXEARIO JUNIOR PIRELA PAEZ uno de los denunciados, por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares la cual en el presente caso por tratarse de una imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, por ello el Juez viene obligado a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por ello en la presente causa que se inicia procede Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no PRIVACION DE LIBERTAD, declarando así CON LUGAR la solicitud de la defensa y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico; por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 3° Y 8° del artículo 256, los cuales se corresponde a la Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y La Presentación de dos personas idóneas que sirvan de Fiadores solidarios, por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico . Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: PRIMERO :SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EXEARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.769, residenciado en el Barrio El Marite, calle 79E, casa No. 102-110, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado artículo 470 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se corresponde a la Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y La Presentación de dos personas idóneas que sirvan de Fiadores solidarios, SEGUNDO: se declara Con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se proveen las copias solicitadas. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a los fines de informar sobre la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1318-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO,
EXEARIO JUNIOR PIRELA PAEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN.
CAUSA N° 1C- 13700-08