REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Julio de 2008
197° y 148°

Causa N° 1S-499-08. Decisión N° 1261 -08
Correspondió a este Tribunal por el sistema de distribución, escrito contentivo de solicitud suscrito por el Ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Dr. OVIDIO ABREU, mediante el cual, en atención a lo previsto en el articulo 551 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de DESALOJO de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en el sector Cumbres de Maracaibo, calle 89 entre avenidas 63 A y 63 B, casa N° 63 A-28, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, causándole daños a la cerca perimetral construida de bloque en la parte delantera, los cuales no han accedido a retirarse del inmueble.
FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL
La representación fiscal consigna junto con su escrito: Orden de inicio de investigación N° 24-F14-0779-08; Acta de denuncia realizada por la ciudadana BERTHA COROMOTO SANCHEZ DE ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.851.984, copia del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 01, Protocolo 1, Tomo 13; Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario C/1ro (GNB) SANCHEZ SUAREZ JOEL y C/2DO (GNB) CUEVA IGUARAN, Johan practicada en el lugar donde se determina que se ubica en la urbanización El Amparo, sector Cumbres de Maracaibo, calle 63-A con 63-B, parcela Nro tres del parcelamiento Cumbres de Maracaibo, Parroquia Raul Leoni, Municipio Maracaibo, Fijaciones fotográficas; entrevista realizada a la ciudadana JHOAANA ENMANUEL SOLANO ALVAREZ, Plano de Mensura, y ordenes de realizar un CENSO todo lo cual forma parte de la investigación N° 24-F14-0779-08.
Fundamenta el Ministerio Publico su petición, en los siguientes argumentos:
“(Omisis)…del resultado de las diligencias de investigación practicadas y recabadas, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Codigo Penal, perseguible de oficio y cuya accion no se encuentra prescrita, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTHA COROMOTO SANCHEZ DE ASTUDILLO, plenamente identificada en actas, sobre un inmueble ubicado en el sector Cumbres de Maracaibo, calle 89 entre avenidas 63 A y 63 B, casa N° 63 A-28, parroquia Raul Leoni, municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de la referida ciudadana, según se evidencia en el documento de compra-venta protocolizado ante el registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 1, protocolo N° 1, tomo N° 13, de fecha 10 de febrero de 2006, el cual se encuentra invadido desde el día sábado 19 de abril de 2008, por un grupo de ciudadanos desconocidos, los cuales se negaron a identificarse, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10 de junio de 2008, se trasladaron al inmueble para realizar un censo, personas estas que sin legitimación alguna se han apoderado del inmueble y hasta la presente fecha no lo han devuelto a su propietaria ciudadana Bertha Coromoto Sánchez de Astudillo. ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:
“Articulo 550.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

La referida norma ciertamente deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este articulo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria en su contra. Así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del imputado, únicamente por la victima, cuando se haya constituido en querellante, o por el Ministerio Publico en los casos de daños y perjuicios al patrimonio publico.
Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, del escrito presentado a este Tribunal por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, si bien el ciudadano Fiscal indica en la misma que no existe un censo por cuanto las personas se negaron a identificarse, indicando que los mismos se encuentran cometiendo delito con tal ocupación, pero no hallándose imputados por el mismo por ante ese despacho fiscal, una cosa es que exista una investigación y otra que el Ministerio Publico haya imputado a persona alguna algún hecho especifico, que se encuentre tipificado en la ley penal, pues que se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando un delito, siendo en todo caso que, la orden de desocupación en el proceso civil no existe como medida cautelar sino como el corolario del procedimiento en los Interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, y como se explico, ut supra, en el proceso penal pueden ser decretadas tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado, justamente para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, lo que este habría de pagar a la victima.
De lo traído a las actas, dada la fase incipiente que obviamente existe una investigación sin indicar el Ministerio Publico a quien imputa el delito investigado, es obvio que la investigación es a los fines de determinar si el o los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que en la misma no existe personas imputadas, ni citaciones por parte del Ministerio Publico dirigidas a persona en específico, entendiéndose por imputado la persona que se presume autor del hecho punible, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil, y las medidas cautelares, para el caso de investigaciones por cometimiento de delito se deben ordenar, por supuesto, sobre bienes del imputado.
Siendo importante acotar que el legislador patrio tiene establecido la medida de DESALOJO solo en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de manera exclusiva siempre que se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, tal como lo indica el artículo 22 de dicha ley.
Como colofón, luego de analizados, las normas adjetivas y criterio doctrinarios, este Tribunal considera en el presente caso no se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, no se verifican las condiciones de procedencia, de conformidad con el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, pues se solicitan sobre bienes de la victima, pues eso demuestra la copia que ha anexado la Fiscalia a la presente solicitud.
En base a ello, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman la investigación fiscal, quien aquí decide observa que se trata de una solicitud de neto contenido civil, pues el solicitante en su escrito de fundamentación manifiesta “…la cual una vez desalojada y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregaran en el acto a la ciudadana BERTHA COROMOTO SANCHEZ DE ASTUDILLO…”, todo lo cual es suficiente para considerar este Tribunal, que la representación Fiscal, independientemente de considerar que pudiese existir un hecho punible, esta solicitando un procedimientos para la protección y restitución del derecho a la propiedad de la presunta denunciante sobre un bien inmueble, los cuales son de absoluto carácter procesal civil, siendo un Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponderá al termino del procedimiento, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad, es forzoso para esta Tribunal, declarar Sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada en el proceso penal, pues basa el Fiscal su solicitud de decreto sobre un bien de la victima, y tal solicitud solo debe ser decretada sobre bienes del imputado justamente para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, lo que este habría de pagar a la victima. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de DESALOJO de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en el sector Cumbres de Maracaibo, calle 89 entre avenidas 63 A y 63 B, casa N° 63 A-28, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por no llenar los extremos sobre la MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA,(S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el librándose la correspondiente notificación a las partes bajo N° 1261-07.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.