REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Julio de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-9489-08
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR
SECRETARIA (S): ABOGADA NINOSKA MELEAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO
DEFENSA PRIVADA : ABOG. HUMBERTO PEREZ .
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA (S): NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Julio de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una (01:00) de la tarde, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria (S) de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado de autos CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Privado ABOG. HUMBERTO PEREZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del Imputado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO es todo”.-------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”. ----------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Privada, ABOG. HUMBERTO PEREZ, quien expone: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de hecho, solicito se le aplique el procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la pena correspondiente, y se tome en consideración el N° 4 del Artículo 74 del Código Penal, asimismo solicito copia de la presente Acta, es todo.”---------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.----------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 22-05-2008 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 23-05-2008, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico los delitos de, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con el Acta Policial, de fecha 21/04/08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficiales Jorge Rincón Placa 1713 y Johnter Vilchez Placa 0765, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, del día 21 de Abril del 2008, en el Sector Socorro al lado del antiguo Garaje del Estado, a pocos minutos después de haber despojado bajo amenaza de muerte, portando un fascimil de arma de fuego, de su vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, cuya aprehensión se produjo una vez que este CONDUCIA EL REFERIDO VEHICULO, COLISIONANDO ESTE CON OTRO VEHICULO Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color verde, emprendió velos huída a pie, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a seguirlo, logrando alcanzarlo a metros del lugar, incautándole en el bolsillo de su pantalón la cantidad de veintiséis (26) bolívares fuertes, acercándose nuevamente al lugar donde quedo el vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, apersonándose el funcionario Ernesto Gomez Placa 0724, adscrito al Instituto Autónomo del Policia del Municipio Maracaibo, quien les informo que el referido vehículo se encontraba solicitado por este cuerpo policial por el delito de Robo en esa misma fecha, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento del conductor un facsímile de arma de fuego, de material plástico de color negro Marca GYMA, seguidamente se presento el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, PLACAS LAG-209 y del cual había sido despojado minutos antes por el ciudadano que se encontraba detenido, es decir por el hoy imputado bajo amenaza de muerte portando este un arma de fuego, de igual manera reconoció el dinero incautado al imputado como suyo, todo lo cual se evidencia de los expuesto por los funcionarios. Denuncia formulada por el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.496, en fecha 21 de Abril de 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional De la entrevista formulada por el ciudadano EUGENIO ANGULO de fecha 21 de Abril del 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional. De la experticia de Reconocimiento N° 0506-08 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. De la experticia de Reconocimiento N° 0506 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y prácticada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre, Un (01) billete de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y seis (06) billetes de dos bolivares, arrojando como resultado entre otras cosas que dichos billetes son auténticos y de curso legal en el país, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de quien suscribe el Con el Acta Policial, de fecha 21/04/08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficiales Jorge Rincón Placa 1713 y Johnter Vilchez Placa 0765, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, del día 21 de Abril del 2008, en el Sector Socorro al lado del antiguo Garaje del Estado, a pocos minutos después de haber despojado bajo amenaza de muerte, portando un fascimil de arma de fuego, de su vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, cuya aprehensión se produjo una vez que este CONDUCIA EL REFERIDO VEHICULO, COLISIONANDO ESTE CON OTRO VEHICULO Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color verde, emprendió velos huída a pie, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a seguirlo, logrando alcanzarlo a metros del lugar, incautándole en el bolsillo de su pantalón la cantidad de veintiséis (26) bolívares fuertes, acercándose nuevamente al lugar donde quedo el vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, apersonándose el funcionario Ernesto Gomez Placa 0724, adscrito al Instituto Autónomo del Policia del Municipio Maracaibo, quien les informo que el referido vehículo se encontraba solicitado por este cuerpo policial por el delito de Robo en esa misma fecha, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento del conductor un facsímile de arma de fuego, de material plástico de color negro Marca GYMA, seguidamente se presento el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, PLACAS LAG-209 y del cual había sido despojado minutos antes por el ciudadano que se encontraba detenido, es decir por el hoy imputado bajo amenaza de muerte portando este un arma de fuego, de igual manera reconoció el dinero incautado al imputado como suyo, todo lo cual se evidencia de los expuesto por los funcionarios. Denuncia formulada por el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.496, en fecha 21 de Abril de 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional De la entrevista formulada por el ciudadano EUGENIO ANGULO de fecha 21 de Abril del 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional. De la experticia de Reconocimiento N° 0506-08 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. De la experticia de Reconocimiento N° 0506 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y prácticada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre, Un (01) billete de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y seis (06) billetes de dos bolivares, arrojando como resultado entre otras cosas que dichos billetes son auténticos y de curso legal en el país. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Con el Acta Policial, de fecha 21/04/08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficiales Jorge Rincón Placa 1713 y Johnter Vilchez Placa 0765, 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 22 de Abril de 2008, prácticada por el Funcionario Oficial Mayor Mervin Marin, Experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, PLACAS LAG-209 3.- De la experticia de Reconocimiento N° 0506-08 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. 4.- De la experticia de Reconocimiento N° 0506 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y prácticada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre, Un (01) billete de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y seis (06) billetes de dos bolívares, arrojando como resultado entre otras cosas que dichos billetes son auténticos y de curso legal en el país. MATERIALES UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. . Dichas pruebas son legales, siendo obtenidas conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencian las circunstancias de hechos según las cuales se perpetro el delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.----------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: para la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, en NUEVE (09) AÑOS, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia habiéndose admitido la ACUSACIÓN, es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. SÉPTIMO: Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra del Acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) de la Tarde. Termino se leyó y conformes Firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO
CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. HUMBERTO PEREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1260-08 registra la Sentencia bajo el N° 024-08, se libra oficio N° 2288-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Ofició bajo el N° 2289-08, al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198° Y 149°
OFICIO N° 2288-08.
Ciudadano
Director del Centro de Arrestos y
Detenciones Preventivas El Marite
Su Despacho.
Me es grato dirigirme a usted en sentido tal de informarle que este Tribunal bajo decisión N° 872-07 de esta misma fecha CONDENO al ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34, del Código Penal, por lo que deberá trasladarlo inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto le sea asignado por distribución un Tribunal de Ejecución, quien ejecutará la pena.
Información que se le da a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SCdeP/eq.-
Causa N° 1C-9489-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198° Y 149°
OFICIO N° 2289-08
Ciudadano
Director de la Cárcel
Nacional de Maracaibo
Su Despacho.
Adjunto al presente Oficio remito a Usted BOLETAS DE ENCARCELACIÓN, libradas por este Tribunal en contra del Penado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Remisión que se le da a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SCdP/eq.-
Causa N° 1C-9489-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198° Y 149°
BOLETA DE ENCARCELACIÓN
El ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se servirá recibir en condición de penado al ciudadano: CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, el cual quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto le sea asignado por distribución un Tribunal de Ejecución, quien ejecutará la pena, Quienes deberá ser reingresado a esa Cárcel como penado.-.
DIOS Y FEDERACIÓN,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SCdeP/eq.-
Causa N° 1C-9489-08
Investigación N° 24-F10-1577-08
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Julio de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-9489-08
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR
SECRETARIA (S): ABOGADA NINOSKA MELEAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO
DEFENSA PRIVADA : ABOG. HUMBERTO PEREZ .
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA (S): NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Julio de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una (01:00) de la tarde, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria (S) de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado de autos CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Privado ABOG. HUMBERTO PEREZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del Imputado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO es todo”.-------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”. ----------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Privada, ABOG. HUMBERTO PEREZ, quien expone: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de hecho, solicito se le aplique el procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la pena correspondiente, y se tome en consideración el N° 4 del Artículo 74 del Código Penal, asimismo solicito copia de la presente Acta, es todo.”---------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.----------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 22-05-2008 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 23-05-2008, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico los delitos de, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con el Acta Policial, de fecha 21/04/08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficiales Jorge Rincón Placa 1713 y Johnter Vilchez Placa 0765, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, del día 21 de Abril del 2008, en el Sector Socorro al lado del antiguo Garaje del Estado, a pocos minutos después de haber despojado bajo amenaza de muerte, portando un fascimil de arma de fuego, de su vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, cuya aprehensión se produjo una vez que este CONDUCIA EL REFERIDO VEHICULO, COLISIONANDO ESTE CON OTRO VEHICULO Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color verde, emprendió velos huída a pie, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a seguirlo, logrando alcanzarlo a metros del lugar, incautándole en el bolsillo de su pantalón la cantidad de veintiséis (26) bolívares fuertes, acercándose nuevamente al lugar donde quedo el vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, apersonándose el funcionario Ernesto Gomez Placa 0724, adscrito al Instituto Autónomo del Policia del Municipio Maracaibo, quien les informo que el referido vehículo se encontraba solicitado por este cuerpo policial por el delito de Robo en esa misma fecha, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento del conductor un facsímile de arma de fuego, de material plástico de color negro Marca GYMA, seguidamente se presento el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, PLACAS LAG-209 y del cual había sido despojado minutos antes por el ciudadano que se encontraba detenido, es decir por el hoy imputado bajo amenaza de muerte portando este un arma de fuego, de igual manera reconoció el dinero incautado al imputado como suyo, todo lo cual se evidencia de los expuesto por los funcionarios. Denuncia formulada por el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.496, en fecha 21 de Abril de 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional De la entrevista formulada por el ciudadano EUGENIO ANGULO de fecha 21 de Abril del 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional. De la experticia de Reconocimiento N° 0506-08 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. De la experticia de Reconocimiento N° 0506 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y prácticada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre, Un (01) billete de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y seis (06) billetes de dos bolivares, arrojando como resultado entre otras cosas que dichos billetes son auténticos y de curso legal en el país, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de quien suscribe el Con el Acta Policial, de fecha 21/04/08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficiales Jorge Rincón Placa 1713 y Johnter Vilchez Placa 0765, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, del día 21 de Abril del 2008, en el Sector Socorro al lado del antiguo Garaje del Estado, a pocos minutos después de haber despojado bajo amenaza de muerte, portando un fascimil de arma de fuego, de su vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, cuya aprehensión se produjo una vez que este CONDUCIA EL REFERIDO VEHICULO, COLISIONANDO ESTE CON OTRO VEHICULO Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color verde, emprendió velos huída a pie, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a seguirlo, logrando alcanzarlo a metros del lugar, incautándole en el bolsillo de su pantalón la cantidad de veintiséis (26) bolívares fuertes, acercándose nuevamente al lugar donde quedo el vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas LAG-209, apersonándose el funcionario Ernesto Gomez Placa 0724, adscrito al Instituto Autónomo del Policia del Municipio Maracaibo, quien les informo que el referido vehículo se encontraba solicitado por este cuerpo policial por el delito de Robo en esa misma fecha, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento del conductor un facsímile de arma de fuego, de material plástico de color negro Marca GYMA, seguidamente se presento el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, PLACAS LAG-209 y del cual había sido despojado minutos antes por el ciudadano que se encontraba detenido, es decir por el hoy imputado bajo amenaza de muerte portando este un arma de fuego, de igual manera reconoció el dinero incautado al imputado como suyo, todo lo cual se evidencia de los expuesto por los funcionarios. Denuncia formulada por el ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.496, en fecha 21 de Abril de 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional De la entrevista formulada por el ciudadano EUGENIO ANGULO de fecha 21 de Abril del 2008, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional. De la experticia de Reconocimiento N° 0506-08 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. De la experticia de Reconocimiento N° 0506 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y prácticada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre, Un (01) billete de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y seis (06) billetes de dos bolivares, arrojando como resultado entre otras cosas que dichos billetes son auténticos y de curso legal en el país. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Con el Acta Policial, de fecha 21/04/08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficiales Jorge Rincón Placa 1713 y Johnter Vilchez Placa 0765, 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 22 de Abril de 2008, prácticada por el Funcionario Oficial Mayor Mervin Marin, Experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, PLACAS LAG-209 3.- De la experticia de Reconocimiento N° 0506-08 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. 4.- De la experticia de Reconocimiento N° 0506 de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita y prácticada por los funcionarios Sub-inspector Yefry Glasgow, credencial N| 106 y Oficial 2do. Oswaldo Atencio credencial N° 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, efectuada sobre, Un (01) billete de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y seis (06) billetes de dos bolívares, arrojando como resultado entre otras cosas que dichos billetes son auténticos y de curso legal en el país. MATERIALES UN (01 FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONFORMADO POR UN CONJUNTO MOVIL, CAÑON DE MATERIAL, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE CON DISPARADOR Y CARGADOR. . Dichas pruebas son legales, siendo obtenidas conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencian las circunstancias de hechos según las cuales se perpetro el delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.----------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: para la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, en NUEVE (09) AÑOS, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia habiéndose admitido la ACUSACIÓN, es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-15.944.160, hijo de LERIN LEONEL COLMENARES (V) y MARIA BEJARANO (V), y con residencia en el Sector Primero de Agosto, calle 95E, casa N° 59-80, detrás de la venta de aires “Frió Teddy”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7864746, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NECTARIO RAMON RIOS VALDEZ, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. SÉPTIMO: Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra del Acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO, y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) de la Tarde. Termino se leyó y conformes Firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO
CARLOS ALBERTO COLMENARES BEJARANO
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. HUMBERTO PEREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1260-08 registra la Sentencia bajo el N° 024-08, se libra oficio N° 2288-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Ofició bajo el N° 2289-08, al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
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LA SECRETARIA (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN