REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de Julio de 2008
197° y 148°

Causa N° 1S-485-08. Decisión N° 1225-08

Correspondió a este Tribunal por el sistema de distribución escrito contentivo de solicitud suscrito por el Ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico Dr. JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, mediante el cual, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 24 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, solicita Medida Precautelativa preventiva y anticipada, a fin de proteger la costa del Lago de Maracaibo, en el lote de terreno propiedad de la empresa “INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A.” , ubicado en la avenida Milagro Norte, diagonal a la empresa “PROSEIN”, sector conocido como Santa Rosa en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL
Fundamenta el Ministerio Publico su petición, en los siguientes argumentos:
Expone la representación fiscal que en fecha 24 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, en funciones de Guardería Ambiental en la costa del Lago de Maracaibo, observaron un lote de terreno ubicado en el sector Milagro Norte, en el cual se efectuaban movimientos de tierra, solicitando acceso a dicho terreno al ciudadano GERFEAN GUILLERMO LINARES BRICEÑO, Técnico de la obra, quien otorgo permiso para realizar inspección física y documental a dicho terreno, verificándose que la sociedad mercantil “INVERSORA COSTA DEL LAGO. C.A.” se encuentra ejecutando tres obras, conjuntos residenciales, observando que el terreno colinda aproximadamente cien (100) metros con la ribera del Lago de Maracaibo, que en ese momento se encontraban realizando excavaciones de aproximadamente cuatro (4) metros para extraer tierra, observándose asimismo la afectación a unos manglares y huellas de maquinarias pesadas en tierra fértil, asimismo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no ha aprobado las variables ambientales aun cuando el representante de la obra hizo saber que las mismas no eran necesarias, ni la Alcaldía de Maracaibo ha aprobado las variables urbanas, indicando el represéntate de dicha obra que estas se encontraban en tramite, procediendo los funcionarios castrenses a la retención de la maquinaria pesada.
Asimismo indica el representante del Ministerio Publico que se dio orden de inicio de investigación N° 24-F28-0136-08 por la presenta comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la Colectividad, y en el cual aparece imputado el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL en su carácter de Presidente de la Empresa “INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A.”, por cuanto tales hechos están ocurriendo con ocasión de la construcción del proyecto urbanístico Costa del Lago, ubicado en el sector Milagro Norte, asimismo en un Allanamiento realizado en dicho terreno se encontraron restos vegetales de las especies Uva de Playa, Cuji, Mangle Blanco y Clemon, especies vegetales que fueron afectadas por la acción de medios mecánicos (maquinaria), tala y quema; asimismo hace saber la representación Fiscal que dentro del área del proyecto existen seis apilamientos de capa vegetal y diecisiete de material granular, formación de cárcavas por efectos de agua de lluvia, en cuyo interior se observaron residuos sólidos como plástico, cartón, anime, ejecución y confrontación de terrazas, acondicionamiento del terreno (lozas, fundación) con su perspectiva para veintiún conexiones de aguas blancas y aguas negras, dieciséis viviendas con columnas vaciadas, sin que la empresa “INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A.” haya presentado los permisos para la realización de la obra y la afectación del terreno.
….Omisis….
En fecha 15 de mayo de 2008, la Fiscalia Vigésimo Octava del Ministerio Publico recibió de la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente un oficio remitiendo un Informe de la Inspección técnica y una Evaluación medio Ambiental, con los siguientes resultados:
I. “…se concluye que la actividad de desarrollo del urbanismo denominado Costa del lago, por parte de la empresa Inversora del Lago, se iniciaron sin haber dado cumplimiento a las regulaciones ambientales que para tal efecto se requiere.
II. Las actividades ejecutadas a la fecha de la inspección, constituye un factor contaminante, así como modificador de la topografía, del paisaje, con lo cual se verifica la afectación del espacio equivalente a zona protectora del lago de Maracaibo, ecosistema de Manglar y sus espacios vitales asociados, etc.
III. Durante el desarrollo del proyecto de urbanismo, se afecto espacio definido y considerado en la legislación ambiental vigente como área bajo régimen de administración especial por ley y que en el Decreto No. 978 de fecha 19/01/1981, Gaceta Oficial No. 32.173 ya citado, se considera como área critica con prioridad de tratamiento.
IV. Con la afectación de la zona protectora del Lago de Maracaibo, en una longitud aproximada de 110 metros se elimino un elemento estabilizador de la costa de dicho cuerpo de agua como es la vegetación asociada al manglar.”
….Omisis….
Todo lo cual se encuentra en contravención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley de Zona Costeras, articulo 54 numeral 3 de la Ley de Aguas, afectando un espacio que constituye un área bajo régimen de administración especial de carácter proteccionista, ratificada como tal en el articulo 16, numeral 7 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, afectando también la especies vegetales, entre estas manglar, en contravención a las regulaciones establecidas en el decreto No. 1.843 de fecha 19/09/1991, publicado en gaceta oficial No. 34.819 de fecha 14/10/1991, relacionado con las “Normas para la Protección de los Manglares y sus espacios Vitales Asociados”.
….Omisis….
Así por cuanto la afectación de recursos naturales genera modificación, transformación y degradación de la topografía, contaminación de suelos, degradación del paisaje, fraccionamiento y destrucción de hábitat todo lo cual trae variaciones de los ciclos naturales del área, afectando con ello a toda la Colectividad.
En este orden de ideas, basta con que se cometa cualquier acción u omisión que lesione o ponga en peligro el ambiente como bien jurídico protegido, para que el Estado tenga la obligación fundamental de intervenir para garantizar a través de la ley, la protección preventiva y/o anticipada que tiendan a eliminar el peligro e interrumpir la producción del daño al ambiente o para evitar las consecuencias degradantes que tal hecho o acto ocasiona al medio ambiente.
……Omisis…..
En este sentido, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal decrete con carácter de urgencia, Medida Judicial Precautelativa Ambiental prevista en el ordinal 2do del articulo 24 de la Ley Penal del ambiente, a fin que sea protegida la costa del lago de Maracaibo valuarte de la economía Regional como factor fundamental del bienestar y de diversos intereses (turístico, recreativo, económico, etc), y el derecho a la calidad de vida de la Colectividad Zuliana, por lo que, la Medida a decretar y solicitada en este acto, tiene un carácter proteccionista del medio ambiente como derecho humano fundamental, vale decir, se solicita sea decretada Medida Conservativa(sic) de las denominadas por la doctrina procesal “Medida Cautelar Típica” (numeral 2do) del citado articulo 24 de la Ley Penal del ambiente.
En tal sentido, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 24 de la Ley Penal del ambiente:
1. Decrete con carácter de urgencia, Medida Judicial Precautelativa Ambiental, ordenando la interrupción de toda actividad de extracción de materiales no metálicos, modificación de suelos, topografía y paisaje, y afectación del recurso vegetal manglar, que realiza la Empresa “INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A.”, en el lote de terreno de su propiedad ubicado en la Av. Milagro Norte, diagonal a PROSEIN, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Director el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL, titular de la cedula de identidad N° V-2.214.646, hasta tanto cumpla con los requisitos legales indispensables establecidos en las normas vigentes, y sean presentados para su consideración ante el órgano rector en la materia, a fin que sea protegida la integridad del ecosistema natural allí presente, garantizando de esta manera el derecho a la calidad de vida de la Colectividad Zuliana, por lo que, la Medida a decretar y solicitada en este acto, tiene un carácter proteccionista del medio ambiente como derecho humano fundamental, vale decir, se solicita sea decretada Medida Conservacionista de las denominadas por la doctrina procesal como “Medida Cautelar Típica” (Ordinal 2do, articulo 24 de la Ley Penal del ambiente).
2. A fin de garantizar la celeridad en la ejecución de la medida decretada por el tribunal, se sirva entregar a esta Representación Fiscal, el Decreto de Medida con el Mandamiento de Ejecución de la misma, a objeto de tramitar su cumplimiento con la urgencia del caso y se comisione a funcionarios de la Guardia nacional, Destacamento No. 35, del Comando regional No. 3 para que haga cumplir la medida cautelar a dictarse y estén presentes en todas y cada una de las operaciones que se realicen para garantizar el cumplimiento de la medida, acorde con el plan que sea presentado, garantizando su cumplimiento cabal.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con las medidas preventivas, se pretende garantizar el respeto al ordenamiento jurídico establecido, específicamente en el presente caso, el contenido en los articulo 127 y 128 de la Constitución nacional vigente, pues es deber del Estado garantizar el derecho a un ambiente sano y en donde todos los componentes del mismo, es decir, aire, agua, suelos, costas, vegetación, clima, capa de ozono y cualesquiera especie viva, sean especialmente protegidas, debiendo intervenir de manera preventiva para evitar la producción del daño a ese ambiente y para evitar las consecuencias de su degradación que las acciones u omisiones del hombre puedan generar en ese ambiente que pertenece a todos los seres humanos por igual.

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1736 de fecha 25/06/2003, en relación a los llamados derechos humanos de tercera generación ha establecido lo siguiente:
….Omisis….
“Ya esta Sala en sentencia Nº 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, Caso: William Dávila, estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, cuando con claridad señaló:
“La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte”.

Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de un territorio declarado como Parque Nacional.

Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia Nº 00-656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia parra Guillén, donde se precisó:
“Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona”.

Respecto a la ponderación y limitación de derechos, frente a la obligación de velar por la protección del medio ambiente, el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 66/1991, señaló:
“En el mandato de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, este Tribunal ha acertado a ver una limitación para el derecho de propiedad (....), que igualmente puede operar respecto a otros derechos o principios constitucionales (....) –libertad de empresa y libre circulación de bienes-, cuyo irrestricto despliegue no puede, en lo que a los recursos naturales se refiere (...) amparar usos que, contrarios a las exigencias de racionalidad derivadas de la prescripción constitucional, puedan poner en peligro de uno u otro modo su pervivencia o sanidad”.

Así tenemos que lo que se persigue con las llamadas medidas precautelativas es proteger el derecho a la justicia de los intervinientes, pues estas medidas precautelativas son el supuesto mas evidente de la justicia preventiva cautelar, ya que garantizan la eficacia y efectividad del proceso, entendiendo así que su finalidad no es la de garantizar la ejecución de un fallo o sentencia, ni se dictan por y para el proceso, sino para tutelar de manera inmediata los intereses, en el presente caso, de la Colectividad a un ambiente sano, a la integridad del ecosistema natural, garantizando de esta manera el derecho a la calidad de vida de la Colectividad Zuliana, es decir, garantizar el cabal cumplimiento del estado de Derecho y la vigencia de los derechos fundamentales.
Como colofón, luego de analizados, las normas adjetivas y criterios doctrinarios, este Tribunal considera en el presente caso se dan los supuestos que hacen procedente la medida Precautelativa solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 24 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de dar la protección indispensable a la costa del Lago de Maracaibo como factor fundamental del bienestar y de diversos intereses (turístico, recreativo, económico, etc), y el derecho a la calidad de vida de la Colectividad Zuliana, por lo que, la Medida tiene un carácter proteccionista del medio ambiente como derecho humano fundamental, por cuanto todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañados de estudios de impacto ambiental, pues el Estado viene obligado a conservar el equilibrio ecológico, la diversidad biológica, los procesos ecológicos y de reestablecer el ambiente a su estado natural si este resultare alterado, en los términos que fije la ley, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR la MEDIDA PRECAUTELATIVA CONSERVACIONISTA solicitada en Protección de la Costa del lago de Maracaibo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ORDENA: PRIMERO: la interrupción de toda actividad de extracción de materiales no metálicos, modificación de suelos, topografía y paisaje, y afectación del recurso vegetal manglar, por parte de la Empresa “INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A.”, en el lote de terreno de su propiedad ubicado en la Av. Milagro Norte, diagonal a PROSEIN, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Director el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL, titular de la cedula de identidad N° V-2.214.646, hasta tanto cumpla con los requisitos legales indispensables establecidos en las normas vigentes, y sean presentados para su consideración ante el órgano rector en la materia, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 2do del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: se COMISIONA a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3 para que hagan cumplir la Medida Precautelativa Ambiental Conservacionista, y quienes deberán estar presentes en todas y cada una de las operaciones que se realicen para garantizar el cumplimiento de la medida de interrupción de los trabajos realizados por la empresa INVERSORA COSTA DEL LAGO,.C.A.” aquí acordada. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el 1225-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA