REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de Julio de 2007
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-9928-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO TITULAR: ABOGADO ANDRES URDANETA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA.
IMPUTADO (S): RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME RAVINOVICH.
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA (S): LINO ANTONIO BRAVO RINCON.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00PM), día y hora fijado por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ANDRES URDANETA, actuando como Secretario Titular de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana FISCAL QUINTA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, el imputado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y su defensa privada ABOG. JAIME RAVINOVICH. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la FISCAL QUINTA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 31-05-08, en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del Imputado RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”-------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la DEFENSA ABOG. JAIME RAVINOVICH, expone: “Escuchada como a sido la exposición de mi defendido donde a admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal imputados por la Fiscalia Décima del Ministerio Público la defensa se adhiere a la admisión expuesta por mi defendido y solicita se le establezca la condena a bien tenga el Tribunal tomando en cuenta las atenuantes que haya a lugar y se mantenga la Medida Cautelar recaída en su persona hasta que tenga conocimiento el Tribunal de Ejecución que le vaya a corresponder, es todo.”------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día veinticinco (25) de Abril de 2008, a las 02:30 de la tarde, el ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, se encontraba en la urbanización Gilcon, en el Sector Las Tunas, a bordo de su vehículo TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCX-50X, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R078097134, cuando dos individuos no identificados, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo, por lo que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Posteriormente el veintinueve (29) de Abril de 2008, a las 12:15 aproximadamente, los funcionarios INSPECTOR JEFE LEONIS VALCARCEL, OFICIAL MAYOR TIBISAY VILLALOBOS, OFICIAL SEGUNDO NILO CHORIO y OFICIAL SEGUNDO NAUDIO GONZALEZ, adscritos al Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje cuando en la Autopsia N° 1, a la altura del puente distribuidor Santa Clara, lograron avistar el vehículo TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCX-50X, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R078097134, a exceso de velocidad y realizando bruscamente cambios de canal, razón por la cual procedieron a darle seguimiento visualizando de igual manera las placas VCX-50X, reportándolas por la Central de Comunicaciones donde les informaron que el referido vehículo se encontraba del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según denuncia N° H-803.628, de fecha 25-04-08, por el delito de Robo, originándose así una persecución por toda la Circunvalación N° 1, la cual llego hasta la Avenida la Limpia con calle 70, procediendo a interceptarlo exactamente frente al local Comercial “Auto Periquitos HV”, donde le solicitaron al conductor del vehículo antes descrito que descendiera del mismo, por lo que al bajarse se le realizó la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en su mano derecha un control de arma de color negro con el logo de Toyota, con las llaves del vehículo y un teléfono celular, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LEONIS VALCARCEL, OFICIAL MAYOR TIBISAY VILLALOBOS, OFICIAL SEGUNDO NILO CHORIO y OFICIAL SEGUNDO NAUDIO GONZALEZ, adscritos al Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LEONIS VALCARCEL, OFICIAL MAYOR TIBISAY VILLALOBOS, OFICIAL SEGUNDO NILO CHORIO y OFICIAL SEGUNDO NAUDIO GONZALEZ, adscritos al Policía Regional del Estado Zulia; con la Experticia de Reconocimiento, de fecha dos (02) de Mayo de 2008, practicada por el Funcionario OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Denuncia, formulada por el ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la Entrevista, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, formulada por el ciudadano JOHAN VARGAS ALZAT, por ante la Policía Regional del Estado Zulia; y con la Entrevista, formulada por el ciudadano DEIVI MONTE NEGRO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, de los funcionarios INSPECTOR JEFE LEONIS VALCARCEL, OFICIAL MAYOR TIBISAY VILLALOBOS, OFICIAL SEGUNDO NILO CHORIO y OFICIAL SEGUNDO NAUDIO GONZALEZ, adscritos al Policía Regional del Estado Zulia; con el Testimonio, del Funcionario OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, de la Policía Regional del Estado Zulia; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LEONIS VALCARCEL, OFICIAL MAYOR TIBISAY VILLALOBOS, OFICIAL SEGUNDO NILO CHORIO y OFICIAL SEGUNDO NAUDIO GONZALEZ, adscritos al Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LEONIS VALCARCEL, OFICIAL MAYOR TIBISAY VILLALOBOS, OFICIAL SEGUNDO NILO CHORIO y OFICIAL SEGUNDO NAUDIO GONZALEZ, adscritos al Policía Regional del Estado Zulia; con la Experticia de Reconocimiento, de fecha dos (02) de Mayo de 2008, practicada por el Funcionario OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, de la Policía Regional del Estado Zulia; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.--------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON. CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° 17.296.260, hijo de Maria Pedrozo y de Rafael Parra, y con residencia en el barrio Raúl Leonis, calle 79B, casa N° 100-35 teléfono 0261-7550827, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LINO ANTONIO BRAVO RINCON, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, y QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-05-08. SEXTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las tres de la tarde (03:00PM). Termino se leyó y conformes Firman.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA.
EL IMPUTADO,

RAFAEL ANGEL PARRA PEDROZO.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JAIME RAVINOVICH.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1226-08 registra la Sentencia bajo el N° 022-08.


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.
























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