REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Julio de 2008.-

198° y 149°


RESOLUCIÓN No 358-08 CAUSA No. 1E-1336-07.-

I
Vista el escrito presentado de la Defensora Pública Segunda (S) en Fase de Ejecución Abogada MARIEL ARRIETA, por la Unidad de la Defensa Pública al cual riela al folio 275 de la presente causa, relativa al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en donde solicita a este tribunal AUTORIZACION DE PERMANENCIA EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

II
Se desprende de los folios 288 al 294 de la causa, oficio N° 329, emanado de la Casa de Formación Integral Cañada “I” mediante la cual remiten informe de los período Marzo, Abril y Mayo del año 2008 relacionado con el joven sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) ANTES ADOLESCENTE), informando su Evolución en ese Centro de Formación explicando que el mismo durante su permanencia en ese Centro ha mantenido una Conducta Positiva conforme a lo plasmado en dicho informe evolutivo psicológico, y observando que el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora”; en el caso que nos ocupa el mencionado joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) durante su permanencia en la Casa de Formación Cañada I ha presentando una conducta positiva, donde hasta la presente fecha no ha sido sancionado, todo conforme a lo plasmado en los Informes Evolutivos Psicológicos emanados del referido Centro, es por lo que este tribunal ACUERDA LA PERMANENCIA EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-03-1990, residenciado en Santa Rosa de Agua, Callejón Los Cachos, Maracaibo del Estado Zulia, hasta que este tribunal lo considere necesario.

III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora” y siendo que en dicho Centro de Formación Cañada I y no consta una recomendación negativa por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario donde solicite el traslado del mencionado joven adulto, es por lo que este tribunal ACUERDA LA PERMANENCIA del Joven Adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) a la orden de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 641 de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA PERMANENCIA EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-03-1990, residenciado en Santa Rosa de Agua, Callejón Los Cachos, Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que durante su permanencia en ese Centro ha mantenido una Conducta Positiva conforme a lo plasmado en dicho informe evolutivo psicológico, y no consta una recomendación negativa por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario donde solicite el traslado del mencionado joven adulto antes mencionado. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación al Fiscal Auxiliar N° 31 Especializado del Ministerio Público Abogado Oscar Castillo Zerpa y la Defensa Pública N° 5 Especializada Abogado Jimmy González, a los fines de participarles lo aquí acordado, debiendo remitir la resulta una vez practicada la diligencia conferida. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 358-08 y se libró oficio bajo el N° 3092(A).-

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ

HMdH/Lisbeth
CAUSA N° 1336-07