REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000131
ASUNTO : VP11-D-2008-000131
DECISION: COMPUTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PALMAR quien es venezolana, soltera, de oficios del hogar, de quince (15) años de edad, no porta de la Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) Jurisdicción de la Parroquia Ildefonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: ABG. YASMIN URDANETA OLMOS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha DOS (02) de JULIO del dos mil ocho (2008), condenó a la Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PALMAR, arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la nombrada Ley Especial, (folios 269 al 275, PIEZA PRINCIPAL), y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 17 de Julio de 2.008, (folio 05 PIEZA NC), dándosele entrada en este Despacho, en fecha 29 de Julio de 2.008 (folio 09 y ss. PIEZA N° 02).
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá el adolescente sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizo su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal en Funciones de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual es de forma simultanea, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE.
Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente condenado de igual modo a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA MARACAIBO, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PALMAR, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado joven, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo del prenombrado adolescente en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual es de forma simultanea, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, FORMA DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO decretada a la Adolescente Ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PALMAR quien es venezolana, soltera, de oficios del hogar, de quince (15) años de edad, no porta de la Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Jurisdicción de la Parroquia Ildefonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA es de DOS (02) AÑOS, respectivamente, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta desde el PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010).
TERCERO: CÍTAR a la Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PALMAR, antes identificada, para que comparezcan el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008), a las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 pm.), ante este Tribunal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
CUARTO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PRIVADA, YASMIN URDANETA OLMOS a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido.
QUINTO: OFICIAR al CONSEJO DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir a la adolescente sancionada, ante identificado, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión,
SEXTO: SE DESIGNA al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, MARACAIBO”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, ubicado en la Casa de Formación Integral Guajira, Maracaibo, Estado Zulia, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación de la sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PALMAR, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL, realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a la mencionada adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 153-2008, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ