REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Juzgado en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas.
Cabimas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000072
ASUNTO : VP11-D-2007-000072
DECISION: CAPTURA decretada al joven adulto al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
VÍCTIMA: MARIELA MORA, NATHALI BAUDINO, DAISI BRACHO, YASMIL LOPEZ y MINAIDA MONTALVO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose su reclusión en la CASA DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia. Medida a la cual ha incumplido, en virtud de haberse fugado de dicho Centro en fecha 14-05-2008, todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en fecha 16-05-2008, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas (folios 44 al 46, pieza N° 02 del asunto), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:
PRIMERO. En fecha Veinticinco (25) de Abril del dos mil ocho (2.008) el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS, condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIELA MORA, NATHALI BAUDINO, DAISY BRACHO, YASMIL LOPEZ y MINAIDA MONTALVO, imponiéndole como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 29 aL 34, pieza N° 02 del asunto).
SEGUNDO: En fecha 14 de Mayo de 2.008, el Tribunal Primero en Funciones de Control recibe comunicación telefónica proveniente de la Casa de Formación Integral Sabaneta, en la cual informa al referido Tribunal Primero, que en esta misma fecha, mientras se desarrollaba la visita, el adolescente sancionado (SE OMITE), se evadió del prenombrado centro de reclusión. En virtud de la comunicación se levanta Acta al respecto. (Folios 43, pieza N° 02 del asunto)
TERCERO: En fecha 16 de Mayo de 2007, como consecuencia de la anterior información, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, se pronunció, mediante auto y declaró en ESTADO DE REBELDIA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando su ubicación inmediata a los cuerpos policiales y su traslado a la sede del Despacho. (Folios 44 al 46, pieza N° 02).
CUARTO: En fecha 23 de Mayo de 2008, se recibe comunicación 0208, emanada de la Casa de Formación Integral Sabaneta, de fecha 19-05-2008, en la cual anexa Informe de Fuga, en la cual se encuentra involucrado el adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 53 al 56, Pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 11 de Julio de 2008, este Juzgado en Funciones de Ejecución, recibe y da entrada al presente asunto remitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, (folio 69 y ss, pieza N° 02).
SEXTO: En fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal de Ejecución, procedió a realizar el cómputo a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, decretadas por el lapso de UN (01) AÑO estableciéndose como fecha de inicio para su cumplimiento el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2008), fecha en la cual el referido adolescente fue efectivamente privado de su libertad hasta el día CATORCE (14) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008), fecha en la cual éste se fugó del Centro de Atención y Detención Preventiva, equivalentes a VEINTE (20) DÍAS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, descontados al lapso inicialmente impuesto, tiene éste como fecha cierta de culminación el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2.009). (Folios 72 al 77, pieza N° 02).
Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta de los organismos policiales, a quienes se les encomendó las labores de ubicación y traslado del adolescente sancionado, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado adolescente, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, fugándose del establecimiento asignado para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales, y violando de manera flagrante el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le obliga a mantener actualizados sus datos personales.
En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido…” uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a Cuerpos Policiales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual presuntamente tiene su domicilio.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 16 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ZULIA, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) y MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), a LA GUARDIA NACIONAL CORE 3, para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado sancionado tiene su residencia en esa jurisdicción.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta, participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 154-2008, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ