REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2004-000003
ASUNTO : VV11-D-2004-000003


DECISION: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia, recluido actualmente en el Reten Policial de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: FRANKLIN RAMÓN VÁZQUEZ SIERRA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, dotar de contenido la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual revoca las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, como por la Corte Superior de la Sección Adolescentes, del referido Circuito, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha veintiún (21) de Junio del dos mil siete (2007), condenó al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, y visto el recurso de apelación de sentencia definitiva presentado en el mismo por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, el prenombrado tribunal ordena la remisión del presente asunto a la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito, por auto de fecha 16 de Julio de 2007, ( folio 737 y ss pieza N° 04), siendo recibida por ese Despacho, en fecha 23 de Julio de 2007 (folios 743 y ss Pieza N° 04 del asunto), en la cual ordena remitir nuevamente al Juzgado a-quo a fin que subsane la omisión de la firma de la Jueza Titular así como los errores de foliatura que presenta el asunto penal remitido, por lo que cumplidos los trámites procedimentales fue remitido en fecha 26 de Julio de 2007, pues bien encontrándose el Tribunal de Alzada en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en fecha 02 de Octubre de 2007, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Especializada, ANULA, sólo en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción al condenado actas y RECTIFICA el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, en el establecimiento que determine el Juez en Funciones de Ejecución.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, anuncia RECURSO DE CASACION de la Sentencia Definitiva dictada por la CORTE SUPERIOR DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION que interpusiera esta Defensa en este asunto en contra por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de este Circuito, por indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el monto de la rebaja de la sanción por haber admitido hechos el mencionado acusado, debiéndose aplicar en criterio de la Defensa lo previsto en este sentido por el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la Defensa, y en virtud de ello se procede a efectuar la rectificación de la sanción que corresponde al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la manera siguiente: El delito cometido por el referido joven (Homicidio Calificado) acarrea la sanción señalada en el Parágrafo Primero del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En ningún caso podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”.

Asienta la mencionada Sala, que al analizar la norma in comento, establece que la sanción aplicada por el Juez del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fue de TRES (03) AÑOS, atendiendo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo el referido joven admitió los hechos, motivo por el cual la referida Sala aplica la respectiva rebaja de un tercio, conforme lo establece el artículo 583, eiusdem, siendo un tercio de TRES (03) AÑOS, UN (01) AÑO, lapso de éste que se le rebajará a la sanción de TRES (03) AÑOS, impuesta por el Tribunal de Control; quedando así la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS. En consecuencia la sanción a imponer por este Juzgado en Funciones de Ejecución a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es de DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 ibidem. ASI SE DECIDE.

La Defensa Especializada, ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, solicita al tribunal mediante escrito, al cual se le da entrada en fecha 23 de Julio de 2008, que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha tomado en consideración que en atención a los recursos interpuestos las fases del proceso penal juvenil (investigación e intermedia) se han prolongado en el tiempo, y ya que es un joven adulto no sea trasladado hasta un centro de reclusión propios para los jóvenes adultos sancionados, sino que se provea la excepción de recluirlos en una centro de detención para adolescentes sancionados.

Dispuesto lo anterior, prevé el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que dentro del ámbito de su competencia, el Juez en Funciones de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y/o jóvenes, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia el presente asunto penal causa se encuentra en la fase final del proceso penal juvenil, vale decir, en la etapa de ejecución.

De igual modo, el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Juzgado en Funciones de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado.

Consecuencia de lo anterior y atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo del dos mil ocho (2008), estableció como sanción al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el primero como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre, de FRANKLIN RAMON VAZQUEZ SIERRA. El Juzgado Segundo en Funciones de Control ordenó la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha VEINTIUN (21) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2.007), fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde permanece el prenombrado joven privado de libertad por orden del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito y Extensión, en asunto penal tramitado en su contra por la jurisdicción ordinaria, el cual permanecen a la orden de este Despacho, medida ésta que ha sido efectivamente cumplida hasta la presente fecha.

En el caso bajo análisis, debemos analizar el artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día VEINTIUN (21) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2.007), se determina en este acto que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIUN (21) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2.009), Y ASI SE DECIDE.

Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y EL ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido por cuanto al referido se encuentra recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, en consecuencia se ordena su permanencia en el mismo, a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean impuesto del contenido del presente auto, y una vez impuestos del mismo, se acoge el pedimento de la DEFENSA ESPECIALIZADA, se ordena su traslado el CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA II”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes y/o jóvenes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto den el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sean impuestos del contenido del presente auto, ordenándose OFICIAR a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo, y al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión de la Jurisdicción Ordinaria a los fines de informarle de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven sancionado del contenido del presente auto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Lagunillas del estado Zulia, recluido actualmente en el Reten Policial de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, recluido actualmente en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, en cuanto al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día VEINTIUN (21) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2.007), se determina en este acto que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIUN (21) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2.009).

TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para el día 08 DE AGOSTO DE 2008, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) para imponer al sancionado del cómputo de la medida.

CUARTO: NOTIFICAR al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado recluido en el Retén Policial de Cabimas, de su traslado y comparecencia por ante este Tribunal de Ejecución el día VIERNES, OCHO (08) DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE ( 2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; notificándole así mismo que su traslado será realizado por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ).

QUINTO: DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA, y en tal sentido OFICIAR a la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, ordenando el ingreso del prenombrado sancionado, con el deber de elaborar en un lapso de TREINTA (30) DIAS, el PLAN INDIVIDUAL, asimismo deberá REMITIR EN FORMA TRISMETRAL LOS INFORMES EVALUATIVOS del seguimiento conductual llevado al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada al Expediente Personal del sancionado.

SEXTO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), del RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, ordenando el traslado del adolescente sancionado para el día y hora señalada. Asimismo se ordena el traslado, una vez finalizada la Audiencia de Imposición de Computo a la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, Ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEPTIMO: OFICIAR al RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, ordenando el traslado del joven sancionado hasta la sede de este Órgano de Ejecución, en la fecha y hora arriba señalada.


OCTAVO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a la Defensoría Pública Penal Segunda adscrita a la Sección Adolescentes, de la realización del presente acto, así como NOTIFICAR a los representantes legales del joven sancionado.

NOVENO: OFICIAR al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión, Jurisdicción Ordinaria, a los fines de informarle sobre el ingreso en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, del joven sancionado ALEXANDER EDUUARDO GONZALEZ, indicándole el lapso de la medida sancionatoria impuesta y la fecha cierta de culminación de la misma, a objeto sea agregadas a las actuaciones que cursan por ante el referido órgano jurisdiccional ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 0149- 2008, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ