REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000023
ASUNTO : VP11-D-2006-000023

DECISION: MEDIDA CAUTELAR decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: Ciudadano KHAIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en el asunto seguido al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, quien fue trasladado a este Despacho, por una comisión policial adscrita al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), y quien fuese declarado en REBELDÍA en fecha 27-02-2008, comisionándose para su ubicación, entre otros órganos policiales, al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, (IMPOLCA), y ordenada su CAPTURA en fecha 31-03-2008, ello por su falta de ubicación para la celebración del acto de IMPOSICION DE COMPUTO DE LA MEDIDA SANCIONATORIA IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, por la cual fue condenado a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, convocada desde la fecha 23-01-2008, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 09 de Enero de 2008, este Juzgado en Funciones de Ejecución, emite el pronunciamiento en relación al cómputo de la medida impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453, Numeral 4, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EKHIL KHAILD NAKFOUR IBRAHIM, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, imposibilitando la realización de la misma, por la falta de comparecencia del sancionado de autos, situación que motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en REBELDÍA por evasión del proceso, atendiendo al contenido del artículo 617 de la Ley especial, ordenando a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 33 CON SEDE EN CABIMAS e; INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), la ubicación del prenombrado joven y su traslado a este Despacho.

En esta misma fecha, fue trasladado a este Despacho, por una comisión policial adscrita al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en acto celebrado para resolver la situación jurídica del mismo, se desprende de las actuaciones policiales referidas mediante comunicación telefónicas por funcionarios adscritos a la referida institución, que el joven sancionado se encontraba involucrado presuntamente en un hecho punible que tiene pena privativa de libertad, por lo cual es presentado por ante el Sistema Penal Ordinario, destacando que el mismo esta bajo ORDEN DE CAPTURA POR ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera este Juzgado en Funciones de Ejecución, aunado al contenido de las actas procesales, atendiendo a la situación jurídica del prenombrado joven, y visto el incidente presentado se hace necesario asegurar las resultas del proceso para obtener su finalidad, siendo procedente imponer al sancionado una medida de aseguramiento para el objetivo buscado, y en tal sentido imponer de medida PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, considerada como ha sido la medida asegurativa, contenida dentro de las atribuciones conferidas al Juez en Funciones de Ejecución el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión Preventiva, dado que existe tanto el riesgo razonable de que el imputado se evadirá del proceso, además de temor fundado de obstaculización de pruebas, ya que han transcurrido el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES desde la fecha en la cual fue verificada la fecha del acto de imposición de computo de la medida sancionatoria, se hace necesario determinar el lugar de reclusión del joven (SE OMITE), EN EL RETEN POLICIAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS, debiendo observarse las circunstancias que rodean el presente caso, y la función del órgano jurisdiccional de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, teniendo el deber de dictar medidas que aseguren la presencia de los justiciables, por lo que se hace necesario establecer el lapso, debiendo ser éste el mas restrictivo posible por la situación presentada, a fin de lograr, en el caso que nos ocupa, la realización del acto procesal pendiente, y en consecuencia, se FIJA EL DIA VEINTIUN (21) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 pm.) PARA REALIZAR EL ACTO PAUTADO E IMPONER DE LAS OBLIGACIONES QUE HUBIERE LUGAR CON OCASIÓN DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, vale decir el joven (SE OMITE), se encontrara recluido hasta tanto la fecha de la celebración de la Audiencia fijada en el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la ORDEN DE CAPTURA decretado al prenombrado sancionado en fecha 31 de Marzo de 2008, se mantiene dicha decisión hasta tanto se realice la audiencia de imposición de computo en la cual deberá emitirse el pronunciamiento respectivo, y vista el traslado por el cuerpo policial comisionado para la ubicación del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la medida de aseguramiento impuesta, se hace necesario ordenar el CESE de la UBICACIÓN y TRASLADO del joven, para lo cual fuese comisionada los siguientes órganos policiales: POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 33 CON SEDE EN CABIMAS e; INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), a quienes se ordenan oficiar participando lo decidido, Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETA como PROVIDENCIA ASEGURATIVA LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, dadas las atribuciones contenidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente para el momento de los hechos, venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia, en la forma contenida en la parte motiva de la presente decisión, hasta la audiencia oradle imposición de computo fijada en acta que antecede; y,

SEGUNDO: OFICIAR a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN CABIMAS, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 33 CON SEDE EN CABIMAS e; INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes y el joven sancionado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en esta misma fecha.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


SECRETARIA,


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 144-2008, y se archivó en la carpeta correspondiente.

SECRETARIA,



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ