REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000015
ASUNTO : VP11-D-2005-000015
JUEZA PROFESIONAL: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
JUEZ ESCABINO: SILFREDO JOSÉ ACURERO PARDO
JUEZ ESCABINO: EDDYE JOSE FREITES MENDOZA
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Pueblo Nuevo, municipio Baralt, estado Zulia, estudiante, nacido el día 02-08-1988, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ACUSADOR: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSIÓN CABIMAS, (MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA)
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, (ÁNGELA DELGADO DE CONNELL)
VICTIMAS: CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, Y EMPRESA DERIVADOS DEL MAÍZ SELECCIONADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DEMASECA, C.A)
SECRETARIA DE SALA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
I
En sus sesiones de los días veintisiete (27) de mayo, cinco (05), seis (06) y diecinueve (19) de junio todos del presente año dos mil ocho (2008), la primera sesión de inicio y la última conclusiva, tuvo lugar la audiencia reservada del juicio oral constituido como Tribunal Mixto, seguido por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, como presunto COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 12, ejusdem, y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenida en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, y dictada como fue la parte dispositiva del fallo correspondiente, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella, se acordó la publicación del texto íntegro dentro del lapso contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual no fue posible dar cumplimiento dado el incidente en la tarjeta madre del equipo de computación asignado a la Jueza profesional, de lo cual se dejó debida constancia en acta administrativa levantada en fecha 01-07-2008, cuya copia certificada fue anexada al presente asunto penal, difiriendo la publicación de la sentencia para nueva oportunidad, es decir, fuera del lapso respectivo, por lo que, pasa este órgano jurisdiccional a motivar debidamente la sentencia definitiva dictada el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), y en consecuencia:
El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 29-10-2007, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el prenombrado acusado, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado en funciones de juicio, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil siete (2007), e inhibiéndose la Jueza a cargo del Despacho para la indicada oportunidad, la cual fue declarada con lugar, presentando de tal manera retraso para su debida tramitación, el asunto penal, por falta de designación del juzgador que debía conocer del mismo, no obstante haberse realizado los trámites respectivos ante la instancia correspondiente, sin embargo con motivo de la rotación anual de jueces la jueza profesional que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento del asunto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano jurisdiccional procede a la fijación del Juicio Oral y Reservado previa constitución MIXTA del Tribunal, al solicitar el Despacho Fiscal como sanción definitiva, PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se otorgó la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso entre otras cosas, que el día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), en horas de la mañana, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, se desplazaba en un camión de su propiedad, tipo plataforma, marca Guri, modelo LTS9000, año 1979, color rojo y azul, placa 599-HAG, con su remolque placa 011-JAE, año 2001, color naranja, cargado con mercancía consistente en harina de maíz precocida marca ARO, perteneciente a la EMPRESA DEMASECA, C.A, que transportaba desde el kilómetro 44, vía Acarigua, Barquisimeto, estado Lara, hasta la empresa MAKRO ubicada en el sector Punta Gorda de esta Ciudad y Estado, y cuando transitaba por el sector denominado El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, jurisdicción del municipio Baralt de este Estado, específicamente al traspasar los reductores de velocidad que en la vía se encuentran dispuestos, fue interceptado por la parte frontal del camión por dos (02) vehículos de uno de los cuales se bajaron dos (02) ciudadanos conocidos como “Enrique” y “El Negro”, que le abordaron por los lados izquierdo y derecho del vehículo y con armas de fuego lo amenazan para bajarlo del mismo, con la ayuda del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conocido como “El Paye”, también armado, quien los acompañaba y participaba en el hecho, siendo despojado del camión e introducido en la parte de atrás de uno de los vehículos conducido por otro ciudadano, huyendo todos del lugar, conjuntamente con la ciudadana LAURA DEL CARMEN RIVERA MÉNDEZ quien igualmente los acompañaba mientras “Enrique” conducía el vehículo tipo camión con su respectiva carga y con destino desconocido; que luego es llevado por “El Negro” y por (SE OMITE) a un lugar por él desconocido y es introducido en una vivienda tipo rancho donde es retenido por aproximadamente cinco (05) horas, lapso dentro del cual era vigilado por dos (02) ciudadanos, uno de los cuales era el joven, para la indicada oportunidad adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, de donde logra posteriormente huir, hechos éstos que encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa DEMASECA C.A, y del ciudadano CESAR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, contenido en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de CESAR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, y que su participación y consiguiente responsabilidad penal seria demostrada durante el debate con los testigos y pruebas ofertadas para este proceso, admitidas por el Juzgado Primero de Control, contenidas en el auto de enjuiciamiento, y en tal sentido que el prenombrado acusado fuese condenado a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
Escuchado el MINISTERIO PÚBLICO, la Jueza Presidenta observa a las partes que existe un error en la calificación jurídica dada a los hechos por el ENTE FISCAL, y admitida por el órgano jurisdiccional de control, por cuanto los hechos se refieren a dos delitos autónomos que no guardan concordancia entre si, como son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y si bien es cierto que tal corrección, aún cuando la ley nada dice al respecto, debe corresponderle al MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSA cuando le favorezca, según lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador está en la obligación de garantizar el debido proceso durante el mismo, lo que se obtiene a través de una justicia transparente, y al observar que se encuentra determinado el fundamento legal de dichos delitos debe procederse a su corrección, a fin de especificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como delito autónomo, corrigiéndose en tal sentido, el error en el cual se ha incurrido y aclarar lo que corresponde en esta etapa inicial del juicio, por cuanto ello no fue observado por el Despacho Fiscal ni por el Juzgado de Control respectivo, informando a las partes y al acusado de autos que la calificación jurídica que corresponde a los hechos expuestos es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 12, ejusdem, y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenida en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal arriba indicado, no constituyendo tal corrección ni cambio en la calificación jurídica, ni modificación alguna de la sanción solicitada, y en este orden realizada tal corrección, no fue objetada la misma.
La DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al momento de su intervención, entre otras cosas, expuso que le correspondía demostrar la inocencia de su representado por cuanto el ente fiscal pretendía responsabilizarlo como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, con la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el Ministerio Publico no contaba con pluralidad probatoria las cuales deben basarse en indicios, en pruebas, en hechos, y que de ser así debe imperar el principio de la sana critica inherente a su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando finalmente la absolución del prenombrado joven.
En este mismo orden, una vez explicado el contenido y alcance de la acusación presentada por el Ministerio Público, el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expuso en la audiencia comprender la misma, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, y plenamente identificado, manifestó su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abierta la fase de recepción de pruebas, se recibieron en el orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, las ofrecidas por el Ministerio Publico, a las que se adhirió la defensa con fundamento al principio de comunidad de la prueba, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, y previo llamado, acudieron ante la Sala de Juicio:
TESTIMONIALES
-CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, testigo y víctima de los hechos, quien previo el juramento de ley e identificación, manifestó entre otras cosas, y a preguntas formuladas, que eso fue como a las siete, siete y treinta horas de la mañana, del día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005); que fueron dos (02) las personas que lo interceptaron, uno por el lado derecho y otro por el lado izquierdo; que luego lo llevaron en el carro “cavalier dorado” porque el otro vehículo tenía vidrios ahumados y no podía ver quienes estaban dentro del mismo; a pregunta en cuanto a las características de los ciudadanos que lo cuidaban contestó que uno era flaco de color claro y el otro un moreno que lo cuidaba mas de cerca y “…era este caballero” (señalando al joven adulto acusado); a otra en cuanto a las características de la persona que se llevó el camión, respondió que era un muchacho de contextura fuerte con el pelo pintado de amarillo; a pregunta en cuanto a la distancia en la que se encontraba su persona de los vehículos que mencionó en su declaración cuando lo encañonaron y lo despojaron del camión, contestó “Tan pronto me encañonaron se pararon en el frente delante del camión los vehículos, uno me encañonó y se meten los dos en el camión”; que luego lo llevaron a un sitio denominado “Barrio San Benito”, porque cuando salió de allí le preguntó a una señora y ésta le dijo que ese era el nombre del sector; que las personas que lo cuidaban en el rancho solo le decían que se portara bien porque sino lo iban a matar; que las personas que lo cuidaban estaban armados; que ve por primera vez al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cuando es llevado al inmueble tipo rancho, y lo introducen en el mismo; que cuando lo introducen en el rancho, (SE OMITE) estaba allí; que no lo vio antes durante el robo; que lo tenían parado y encerrado en esas paredes con mal olor; que en ningún momento discutió con las personas, que las personas que lo vigilaban solo le decían que se portara bien que ya había escuchado lo que habían dicho las otras personas; que lo dejaron solo dentro del rancho como a las dos, dos y media de la tarde, y de ahí salió y caminó porque no sabia donde estaba y una señora le dijo el nombre del lugar; que llegó al rancho entre las ocho y media y nueve horas de la mañana, (negrita y cursiva nuestra)
- CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, en cuanto al lugar en el cual se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el día de los hechos que se le atribuían a su defendido del robo de una gandula propiedad del ciudadano CÉSAR ÁLVAREZ y su respectiva mercancía así como de la privación de libertad de este ciudadano, respondió que lo conocía desde niño y daba fe que tenía “una conducta intachable y para el momento de supuestamente de ese robo él trabajaba en un venta de perros calientes, al lado, a dos casas de mi casa, y no se porque lo acusan de eso y juro y perjuro otra vez por la fe de ese muchacho…”; que conocía a (SE OMITE) desde que estaba pequeño; que conocía a la familia del joven hacia once años ya que era el tiempo que tenía viviendo en el barrio y allí lo conoció, y daba fe que es una familia trabajadora; en cuanto a si conocía “el oficio, trabajo, o estudio” de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respondió “Bueno, él ha trabajado como ayudante últimamente de albañilería y trabajó con la señora Yadira Chacín, estudiaba esporádicamente y últimamente abandonó los estudios no se porque, pero creo que esta estudiando ahora por semestre en un liceo privado”; a otra en relación a como le constaba lo que estaba haciendo (SE OMITE) el día “que sucedieron los hechos, en horas de la mañana, en horas de la tarde y en horas de la noche”, contestó, “ … él trabajaba porque queda a dos casas de mi cas tenían ellos la venta de perro caliente, el carrito para vender,… y en la noche trabaja él ahí, y en el día él estudiaba…”; a otra contestó que el día 05-01-2005 él se encontraba en su casa; que su casa esta ubicada en la Calle 08, casa número 083, del Barrio San Benito, Sector del Danto; que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES trabajaba todas las noches; que el día que hicieron el robo no sabía, pero él trabajaba todas las noches; a pregunta formulada en cuanto a la hora que vio el día 05-01-2005 a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES trabajando en el puesto de perros calientes, respondió, que el día del robo no sabía que día, pero que le constaba que él trabajaba todas las noches vendiendo perros calientes porque él era el encargado de hacerle mantenimiento al carrito de los perros calientes y lo ponía a funcionar; a pregunta en cuanto a la hora en la cual vio ese día a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES trabajando, respondió, “Doctora sería por ahí como a las seis, seis y media de la tarde que empiezan a laborar en el carro”; a otra en cuanto a la hora en la cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES terminó de laborar ese día, contestó, “A altas horas de la noche seria como hasta la una o dos de la madrugada”; a pregunta en relación al horario que tenía el joven acusado cuando estudiaba, respondió, “Creo que en la mañana”; a pregunta en cuanto a la distancia existente entre su residencia y la de (SE OMITE), contestó, “Yo vivo cerquita de la 8, él vive al fondo de la casa de la 7, pudiéramos decir que como a tres casas talvez…”; a otra en cuanto al lugar donde esta ubicado el carrito de perros calientes, respondió, “… En aquel entonces diagonal a la casa de él, y en la esquina de donde vivo yo, en la esquina de la calle 7”, (negrita y cursiva nuestra)
No quedando testigos que recibir por inasistencia de éstos, el Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción, a fin de imprimirle celeridad al debate, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, y se procedió a incorporar los INSTRUMENTOS DOCUMENTALES, admitidos para ser mostrados y leídos en el debate, a saber:
Del MINISTERIO PÚBLICO:
1.-) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo número 2068587AJY-90V83171-2-1 perteneciente al Vehículo placa 599-HAG, Serial de carrocería AJY90V83171, Serial de motor 10840667, marca GURI, modelo L.T.S. 9000, año 79, color Rojo y Azul, clase camión, tipo plataforma, uso carga, de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y propiedad del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, constante de un (01) folio, cursante al folio once (11), pieza número uno;
2.-) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo número 38587220013TE-1-1, perteneciente al Vehículo placa 01IJAE, Serial de carrocería 0013TE, marca Fabricación Nacional Eulin, año 2001, color Naranja, clase remolque, tipo plataforma, uso carga, propiedad de Transporte Hermanos Gutiérrez, C.A, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), constante de un (01) folio, cursante al folio doce (12), pieza número 01; y,
3.-) Constante de cinco (05) folios, Carta de Porte/Ruta de Carga, código GK2103, y otros recaudos donde se deja constancia de la mercancía y su respectivo traslado desde la empresa DERIVADOS DEL MAÍZ SELECCIONADO, C.A, hasta la empresa MAKRO ubicada en esta Ciudad y Estado, y que la misma le fue entregada al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, que transportaban los descritos vehículos de fecha 04-01-2005, folios del trece (13) al diecisiete (17), pieza número uno .
Recaudos estos no objetados por la DEFENSA PÚBLICA del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA:
Original de CONSTANCIA DE ESTUDIOS del joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, constante de un (01) folio y expedida por la Unidad Educativa Nocturno Ojeda, cursante al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del asunto, en la cual se deja constancia que el prenombrado joven era cursante para la fecha 26-10-2007, del primer semestre de Educación Básica (3er año), en el turno matutino, no siendo objetada por el MINISTERIO PÚBLICO.
Posteriormente, se retomó el orden de las pruebas al incorporarse al debate las ciudadanas:
-YURANNIS COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, que llegó una camioneta a su casa buscando a su hermano y por los comentarios se enteraron que había un secuestro, que estaba en la calle 10, a la otra calle de donde él vivía, y que andaba él (señalando al joven acusado (SE OMITE), que andaba “Jhon”, otro muchacho, que se escucharon unos comentarios del secuestro de un señor; respondiendo entre otras, a pregunta formulada en relación a la fecha en la que le hicieron los comentarios que refería en su declaración, contestó “En el mismo año en que murió mi mamá seria en el año dos mil seis”; a otra en relación a la persona que le hizo esos comentarios, contestó, que eran los vecinos; a pregunta en cuanto al contenido de los comentarios, respondió, que cuando llegó la camioneta buscando a su hermano dijo que era por un secuestro; a otra relacionada con el tiempo que tiene conociendo a (SE OMITE), contestó, “Yo conozco a su mama desde hace seis años…”; a otra en relación a si le consta que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estuviese involucrado en algún hecho considerado como delito, de Robo, Robo de vehículos, Privación de libertad personal, respondió, “No, nunca”; a pregunta en cuanto a la forma en la cual se enteró, o quien le manifestó que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estaba involucrado en lo que ella llamaba “secuestro”, respondió, que se enteró por la camioneta que fue a buscar a su hermano por un secuestro, por los comentarios del barrio, porque habían llegado unos policías al barrio en una camioneta y andaban buscando a los muchachos; a otra en cuanto a quienes eran las personas de las camionetas, contestó, “Creo que eran de la Policía”; a pregunta en relación a lo que investigaban los cuerpos policiales, respondió, que supuestamente para saber de un secuestro de un señor; a otra en cuanto al tipo de comentarios, respondió, que hubo un secuestro y lo tenían en la Calle 10; a otra en cuanto a si le constaba que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES realizase alguna labor, trabajase en el sector en algún oficio, contestó, que cuando ella vivía en el Danto le pagaban al joven por recoger basura, que jugaba metras, que era un niño muy sano, que siempre lo han visto bien pero que ella tenía dos años que se mudó del Barrio después de la muerte de su mamá; que tenía dos (02) años que se había mudado del sector; a otra en relación a la dirección exacta donde ella estaba residenciada para el momento de los hechos que refería, contestó, que ella vivía en el Danto, en la Calle 02 del Barrio San Benito, bastante lejos de la residencia de XAVIER GIL, una calle antes; a pregunta en cuanto a si podía identificar a las personas que le hayan referido que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES esta involucrado en algún hecho delictivo, contestó: “No, no tengo a nadie a quien identificar, nadie me dijo nada”, (cursiva nuestra).
Fue objetada por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al carecer de documentación personal, la ciudadana LIRIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, testigo del MINISTERIO PÚBLICO, objeción declarada con lugar.
Habida cuenta que no se presentaron más testigos para recibir en la primera sesión, tanto la representación del MINISTERIO PÚBLICO, como la DEFENSA PÚBLICA, solicitaron la suspensión del debate al señalar la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, considerando el Tribunal que el pedimento estaba conforme a derecho con asidero legal en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se acordó dicha suspensión para el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).
El día y hora fijado, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Presidenta procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas testimoniales, compareciendo a la sala los siguientes testigos:
-HUMBERTO ENRIQUE BORJAS GRANDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, y a preguntas formuladas que hace aproximadamente tres (03) años se encontraba laborando en la sede de Ciudad Ojeda, y se recibió una denuncia de Robo a un camión con mercancía, que se realizaron varias diligencias, y se ubicó a una ciudadana y ésta aportó información acerca de la identidad de algunos autores del hecho, lográndose identificar a dos (02) de ellos, uno mayor y otro menor de edad; respondiendo entre otras, a preguntas formuladas, que de las personas autoras del hecho el menor de edad quedó identificado como IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; a otra en relación a la persona que le informó el nombre del acusado, manifestó que fue una ciudadana habitante del mismo barrio, de la cual no recordaba el nombre; a pregunta en relación a lo que hicieron al lograr la identificación de los presuntos autores, respondió, que inmediatamente fueron a ubicarlos e identificarlos; a otra en cuanto al lugar en el cual identificaron a los presuntos autores del hecho, contestó, que en su residencia, ubicada en el Barrio San Benito en Ciudad Ojeda; a pregunta en cuanto a la vía por la que identificaron al joven (SE OMITE), contestó, que a través de una ciudadana de la cual no recordaba el nombre y al ser entrevistada aportó toda la información; a pregunta en relación cómo es ubicada por su persona la ciudadana que refiere les dio la información acerca del acusado, respondió, que fue a través de una llamada telefónica anónima que alguien informó que ella sabia del caso, que la ubicaron y ella aportó la información; a pregunta relacionada con la información dada por esa ciudadana, respondió, que la ciudadana les dijo que “… el menor Xavier junto con otra persona a bordo de un vehículo la habían ido a buscar, la convidaron y se la llevaron hasta donde ocurrió el hecho, incluso que ella los acompañó”, (negrita y cursiva nuestra)
-MIRIO ALEXANDER SANCHEZ LOZADA, investigador criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, que recibieron una llamada donde manifestaban que una joven tenía conocimiento del robo de un camión con mercancía, que se dirigió una comisión a la casa de la joven, la identifican, la llevan a la Delegación, y le toman la entrevista respectiva, que ella manifestó que dos (02) personas que vivían por su residencia tenían relación con el hecho, entre ellos un adolescente y un mayor de edad, que uno de ellos era IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que uno vivía frente a la casa del otro, que los llevaron al Despacho, y los identificaron; respondiendo, entre otras, a preguntas formuladas, que el menor de edad era de contextura delgada, como de uno sesenta o sesenta y cinco de estatura, moreno, y el mayor era también delgado, moreno, mas alto; a pregunta en relación al lugar de residencia de los personas a las cuales se refiere en su exposición, contestó, que sabía que era el Barrio San Benito, Sector El Danto, pero no recordaba la dirección exacta por cuanto eso ocurrió en el año dos mil cinco (2005); a pregunta en relación al nombre de la joven que les aportó la información acerca de los dos presuntos autores del hecho, respondió, “No lo recuerdo”; a otra en cuanto al nombre de la persona que realizó la llamada telefónica al cuerpo policial, contestó, “No recuerdo porque no transcribí el acta, yo apoyé a la comisión, pero se que fue por una llamada telefónica dieron las características de la muchacha y el nombre, y nos fuimos hasta la dirección y la ubicamos”; a otra respondió, “No recuerdo”; a pregunta acerca de la dirección de la joven que manifiesta fue la que les aportó la información de los supuestos autores del hecho, contestó, “Como dije no recuerdo, se que es el Barrio San Benito, Sector El Danto, ubicado detrás de la Urbanización Ciudad Urdaneta, pero no recuerdo bien cual es el callejón, ese es un hecho que ocurrió hace cinco (05), hace cuatro (04) años, … hace tres (03) años”; a otra en cuanto a si fue su persona quien tomó la entrevista a dicha ciudadana, respondió, “No recuerdo…”; a pregunta relacionada con la forma mediante la cual identificó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPACHECO, contestó, que “cree” haber sido por un apodo, que no recordaba y con la dirección aportada se trasladaron al sitio y lo identificaron, que él creía que era así, pero no recordaba, (negrita y cursiva nuestra)
-JOSÉ RAMON GONZALEZ, venezolano, casado, con quince (15) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, que en esa oportunidad fue comisionado por sus superiores para integrar una comisión y realizar diligencias de investigación relacionadas con el robo de un camión con mercancía, que fueron con el denunciante de apellido “Alvarez”, y detuvieron a un adolescente “cree”, de apellido “Gil”, que eso fue en el año dos mil cinco, (2005), y que es todo lo que recordaba; respondiendo entre otras a preguntas formuladas, que realizó labores de investigación de campo; a otra contestó, que no recordaba que tipo de diligencias de investigación realizó porque eso fue hace muchos años, (negrita y cursiva nuestra)
-ASDRUBAL JOSÉ COLINA VEGA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, adscrito a la Brigada contra Homicidios, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, que su función en el caso fue realizar dos (02) inspecciones técnicas, una en el Sector El Danto del Barrio San Benito, en un inmueble tipo rancho, elaborado con láminas de zinc, de color verde, y en cuyo interior solo había una mesa de madera, y la otra, fue en la Carretera Lara-Zulia, Sector El Venado, donde se encuentran ubicados los reductores de velocidad, que fueron acompañados por el denunciante, quien les indicó el sitio donde presuntamente lo despojan del vehículo y el lugar donde lo mantuvieron en cautiverio, que eso fue por un robo de vehículo, y es lo único que sabe del caso, que su función fue meramente técnica, desconocía detalles del caso.
-YADIRA ROSA CHACIN SAAVEDRA, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, que conoce a (SE OMITE) desde niño porque vivía en el Barrio San Benito, y trabajaba con ella en un “… puesto de perros calientes… ” de su propiedad y el joven trabajaba con ella por las noches, que es de buena familia, y es un buen muchacho; respondiendo entre otras, a preguntas realizadas, que le consta que para el día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESse fue a trabajar con el “Doctor Juan Carlos”, que él tenía una “…finquita…”, y se lo llevaba todas las mañanas y lo traía en las tardes, y en la tarde vendía perros calientes con ella, y en el día trabajaba con el “doctor Juan Carlos” ; que ese día ella fue a preguntar por él en la mañana a su casa porque lo necesitaba para hacer las compras del “perrocalientes” y el padrastro de éste le dijo que no estaba que se lo había llevado el “Doctor Juan Carlos”, y se fue sola; a otra respondió, que lo buscó en su casa serían como a las tres de la tarde; a pregunta en relación a la permanencia del trabajo del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con su persona, respondió, “…él trabajaba conmigo todas las tardes en el “perrocalientes”, y mas que todo cuando estaba de vacaciones o sea siempre permanecía conmigo, él dormía en su casa, pero la mayoría del tiempo la pasaba conmigo cuando no estaba con el doctor Fermín trabajando, porque él también se lo llevaba a cortarle el monte a un terrenito que él tiene que siembra plátanos, y eso”; que él (refiriéndose al acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siempre ha sido un muchacho responsable; que ella manejaba dinero y nunca llegó a perdérsele dinero con él; que él a veces hacia las compras solo, sin necesidad que ella fuera y confiaba en él porque nunca se le perdió nada, y daba fe que era un buen muchacho, (negrita y cursiva nuestra).
-JUAN CARLOS FERMÍN RODRÍGUEZ, quien previo el juramento de ley e identificación manifestó entre otros aspectos, que para el día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), donde ocurrieron incidentes, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estuvo con su persona desde la mañana hasta la tarde, limpiando un terreno de su propiedad ubicado en el Sector denominado Tía Juana, Calle 38, entre E y F, donde iba a montar una “platanera” y la tiene; que él estuvo con el joven los días cuatro (04), cinco (05), seis (06) de enero, siete (07) de enero, por ello le extrañaba lo ocurrido; respondiendo, entre otras, a preguntas formuladas, que la mamá del joven lo llevó a su casa a las seis de la mañana aproximadamente, que la progenitora de éste les hizo el desayuno, y de allí guardaron en su vehículo los implementos que utilizarían para trabajar el terreno; a pregunta en relación al motivo por el cual la progenitora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ese día lo llevaba a su casa a tempranas horas de la mañana, respondió, que la mamá del joven trabajaba en su casa, pero ya estos últimos días no, y cuando necesitaba de alguien para trabajar el joven trabajaba con él y él le pagaba; a otra respondió, que ese día 05-01-2005, terminaron de trabajar en el fundo como “… a las siete de la noche…”; a otra pregunta contestó, que cuando salieron del fundo de su propiedad “sucios y sudados”, abordaron su vehículo y se dirigieron a su casa, que llegaron, se bañaron, y él los llevó a su casa; a otra respondió, que salió a llevar a (SE OMITE) y a su mamá a casa de éstos entre las ocho y treinta y nueve horas de la noche de ese mismo día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005); a pregunta en cuanto a si laboró ese día como médico en el Seguro Social, respondió que no porque ellos empiezan a laborar a partir del día siete de enero; a otra contestó que IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue a su casa porque estaba trabajando con él en un terreno de su propiedad y trabajaron todo el día, y terminaron como “…a las seis de la tarde…”; a otra dijo que llevó a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a su mamá a la casa de ellos entre las ocho y treinta a nueve de la noche; a pregunta en relación al tiempo que tiene conociendo a (SE OMITE), respondió “Desde hace mucho tiempo, no lo tengo precisado con exactitud”; que la progenitora de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dejó de laborar en su residencia desde hace dos (02) meses; a pregunta en cuanto al tiempo que estuvo su persona acompañado de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contestó “Desde las seis de la mañana hasta las ocho y media, nueve de la noche”; a otra respondió, que eso fue en el año dos mil cinco, y parte de los aguinaldos del año dos mil cinco, dos mil seis (2005-2006), los destinó a acondicionar el terreno y hacer una “platanera”; a otra en cuanto a si alguna persona, a parte de su familia, conoce lo que estaba narrando, contestó, que con ellos laboraba el señor URBANO, vecino de su terreno, y les ayudaba todos los días a trabajar, así como otro joven que trabajaba ocasional, a quien le dio trabajo un solo día, y que el terreno esta ubicado en la avenida 38 entre E y F, al lado de una edificación donde el Alcalde Franklin Duno había colocado una “gallera”, (negrita y cursiva nuestra).
En esta declaración, surge como NUEVA PRUEBA el testimonio de una persona de nombre URBANO RAMÓN GARCIA CHIRINOS, ordenándose al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, (IMPOL), la localización del mencionado y su correspondiente traslado al Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien una vez ubicado y presente en la sala fue pasado al estrado y debidamente impuesto del motivo por el cual se acordó su testimonio, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, y llamarse:
- URBANO RAMÓN GARCIA CHIRINOS, quien previo el juramento de ley e identificación, respondió entre otras, a preguntas formuladas que el día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005) estaba en su casa y después de las nueve de la mañana en adelante, iba el doctor Fermín con el joven (señalando al acusado), para una parcela donde se hizo un “platanal”, con sus implementos de trabajo, y con el joven (señalando al acusado) donde se ponían a trabajar; que el terreno queda cerca de su casa; que empezaban a laborar a las nueve de la mañana; que cuando su persona llegaba ya ellos estaban laborando en el terreno; a pregunta en relación al tiempo que tiene laborando con el doctor Fermín, respondió “…desde que empezó el terreno siempre estoy encargado de ese terreno, … dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, … que se sembró el platanal…, y mucho tiempo… del terreno de la casa que aún estoy cuidando yo, hasta los momentos…”; a pregunta en relación al tiempo que tiene conociendo al joven presente en la Sala, respondió que desde que el señor Fermín empezó a trabajar en el terreno, iba todo el tiempo con el muchacho, (señalando al acusado), que tenía como dieciséis años y desde ese tiempo lo conoce; a otra contestó, que el joven laboraba con él en el terreno, que ya después de tres (03) años mas o menos que no lo vio mas a ellos, ni al doctor, ni al muchacho pero que siempre se comunica con el doctor para informarle asuntos del terreno; a pregunta en relación a si tenía conocimiento que iba a ser llamado para declarar en el día de hoy, respondió, que no sabia; a otra en relación a si conoce a la familia del acusado, contestó que solo lo conoce a él, y a la mamá del joven que la vio como dos veces que iba con la esposa del doctor al terreno; a pregunta en cuanto al tipo de labor realizada el día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), contestó “…tumbar madera, recoger y quemar…”; a pregunta en cuanto al tiempo que permaneció ese día con el Señor Fermín y el joven (SE OMITE), contestó que hasta las siete de la noche; a otra en cuanto al tiempo que estuvo laborando con el doctor Fermín en el terreno, respondió, que desde diciembre, enero, febrero y marzo, tres (03) meses que estaba “engrillado” con ese terreno, y desde allí él no le ayudó mas porque tenía sus ocupaciones pero siempre le daba vueltas al terreno y estaba pendiente de ellos; a otra en cuanto al tiempo durante el cual trabajaba el doctor Fermín en el terreno, contestó que éste trabajaba todos los días en el terreno, llegaban en la mañana y se iban en la tarde; a pregunta en relación a si el doctor Fermín no tenía otro oficio que desempeñar, respondió que si trabajaba, pero él iba todos los días, que a veces iba a las siete de la mañana, a mediodía, pero iba todos los días de los tres (03) meses, luchando por el terreno; a otra respondió que ese día fue un día duro porque les tocó “…echar hacha y recoger madera…”; a pregunta en relación a como recordaba lo que hizo el cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), contestó, y ese día fue “… un día duro…”, y desde el mes de diciembre como por el 23, enero y febrero fue la “…fiebre…” de la limpieza del terreno; a otra respondió que el día seis (06) de enero de dos mil cinco (2005) hicieron lo mismo; a otra contestó que él se iba del terreno como de seis a siete porque “…la plaga le picaba..”, y ellos se quedaban recogiendo las herramientas de trabajo; a otra en relación a la labor realizada los días siguientes a ese, contestó, que si, que era una fiebre que había de explorar y sembrarlo de plátanos como ahora está sembrado; a otra respondió, que ellos no tenían hora fija, que salían del terreno como a las siete de la noche (07:00 p.m), porque ellos pasaban por su casa y le tocaban corneta, (negrita y cursiva nuestra).
Fue objetada por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al carecer de documentación personal, la ciudadana LAURA DEL CARMEN RIVERO MELEÁN, testigo del MINISTERIO PÚBLICO, objeción declarada con lugar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó un CAREO, entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA y JUAN CARLOS FERMÍN RODRÍGUEZ, acto en el cual ambos testigos insistieron en sus respectivos dichos.
En esta oportunidad la DEFENSA PÚBLICA solicita que su defendido sea escuchado por cuanto desea rendir declaración.
Debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven acusado (SE OMITE), manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, trabajador ocasional, titular de la cédula de identidad número V-20.457.869, y domiciliado en el Barrio San benito, Calle 7, parcela 509, Sector el Danto, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo las cuatro y veintiséis horas de la tarde (04:26 p.m), inicia su declaración, libre de juramento, y de coacción alguna, exponiendo: “El día cinco de enero de dos mil cinco, me pare a las cinco de la mañana con mi madre, llegamos a que el Dr. Juan Fermín a las seis de la mañana, mi madre hizo el desayuno, salimos al terreno, llegamos al terreno como en media hora o cuarenta y cinco minutos, sacamos los materiales y empezamos a trabajar como normalmente lo hacíamos, ese día empezamos como desde las ocho, por que fuimos a ver el fundo donde había que cortar, donde se iba a poner la madera, y de allí salimos a la siete, o sea duramos todo el día trabajando ahí, después llegó también el señor Urbano llegó como a las nueve y media a ayudar, anteriormente había otro que llegaba a trabajar y empezamos a echar broma, hacíamos competencia quien picaba mas madera quien arrumaba, después del almuerzo reposamos, caminamos, salimos ese día a las siete de la noche, el doctor nos llevó a la casa de él, él se bañó, yo me bañé, arrancamos para la casa, después a las ocho y treinta, mi mama hizo café, tomamos café y quedamos que yo mañana iba a la misma hora a volver a trabajar, es todo.”, y previa advertencia al acusado de abstenerse de responder total o parcialmente a preguntas que le fueren formuladas, procedió a responder, entre otras, que estuvo en la casa del Doctor hasta las ocho y treinta de la noche; a pregunta en cuanto a las personas que lo acompañaban junto al Doctor, para ese momento, contestó, “Mi madre”; a otra en relación a las personas que se fueron para su casa, contestó, “El Doctor”; a pregunta en cuanto a la hora en la cual salieron del trabajo, respondió, “A las siete de la noche”; a pregunta en cuanto a la hora que llegó a su casa, contestó, “Como a las nueve”; a otra en cuanto a la persona que lo llevó a su casa, contestó, “El Doctor”; a otra en cuanto a las personas que laboraron con él ese día, respondió, “El Doctor y el señor Urbano, y ese muchacho que estaba ahí”, (cursiva y negrita nuestra).
Vista la inasistencia de los ciudadanos JOSÉ DELGADO, LUIS MEDINA y ORANGEL ROMERO, en su condición de testigos, SE PRESCINDE de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
La DEFENSA PÚBLICA solicitó un CAREO entre su defendido y la víctima de los hechos vistas las señalizaciones que le hiciere a su persona, lo cual previa afirmación del acusado, fue acordado por el Tribunal.
Diferida para el día 19-06-2008, la continuación del juicio por enfermedad de la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, se hizo presente para esta oportunidad la abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSA PÚBLICA, y renuncia al Careo solicitado en fecha 06-06-2008, a fin de que se continúe con el presente juicio, vista la inasistencia de la otra parte, expresando la representante del MINISTERIO PÚBLICO su conformidad con la renuncia expresada.
Concluida la recepción de pruebas, se preguntó al acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previamente impuesto de los derechos constitucionales y procesales, acerca de si deseaba declarar, manifestando: “NO QUIERO DECLARAR”.
El MINISTERIO PÚBLICO atendiendo a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho de palabra, en sus respectivas CONCLUSIONES expresó que luego de las diligencias realizadas durante la fase preliminar el Despacho a su cargo consideró que estaba en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y primer aparte del 174 del Código Penal Vigente, y que en estos delitos, en forma efectiva había participado el joven acusado, no obstante, tal como se pudo percibir en el debate, que constaban elementos de convicción suficientes que acreditan la existencia de los delitos señalados, pero que éstos no podían atribuírsele al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo infructuoso de la comparecencia de algunos de los funcionarios actuantes y de otros testigos promovidos por esa representación, lo cual le imposibilitaba reiterar la acusación presentada en este asunto, solicitando se dictase una sentencia absolutoria y el decreto del cese de la medida cautelar impuesta al prenombrado joven en su oportunidad.
Por su parte la DEFENSA PÚBLICA, en su derecho a intervención final expuso, entre otros aspectos, que el Ministerio Público durante el debate realizado no había logrado demostrar los hechos atribuidos al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPACHECO, dado que ninguno de los testigos lo reconocen en el hecho, quedando demostrado que el día en que ocurrieron los mismos su defendido se encontraba en otro lugar trabajando, por lo que es inocente de los cargos formulados por el Ministerio Público, razón por la cual estaba de acuerdo con el pedimento fiscal y solicitaba por ende, la sentencia absolutoria para su defendido.
NO HUBO REPLICA, dada la exposición final de las partes.
Finalmente se concede la palabra al acusado de autos, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y de los derechos que le asisten, manifestó, “NO QUIERO DECLARAR”.
II
Concluidos los actos del juicio oral, y analizado como ha sido lo acontecido durante el mismo, atendiendo a la valoración de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido de los artículos 13, 14, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, observa este órgano jurisdiccional que los supuestos de hecho de necesaria demostración en el mismo, son los contenidos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 12, ejusdem, y primer aparte del artículo 174 del Código Penal arriba indicado, que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, en los cuales el MINISTERIO PÚBLICO señaló como COAUTOR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, narrando que el día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), en el Sector denominado El Venado, jurisdicción del municipio Baralt, estado Zulia, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, transportaba en un camión de su propiedad, una mercancía consistente en harina precocida marca ARO, desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara hacia la empresa MAKRO ubicada en el Sector Punta Gorda de este Ciudad, y cuando se desplazaba por los reductores de velocidad ubicados en dicha zona, fue interceptado por dos (02) vehículos que se ubican por la parte frontal del camión que conducía, de uno de los cuales salen dos (02) ciudadanos armados que lo abordan por los lados derecho e izquierdo del vehículo, y bajo amenaza de muerte lo obligan a bajar del camión para introducirlo en el vehículo “cavalier” de donde las dos personas se bajan, todo con la ayuda del, para la indicada fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que luego el prenombrado ciudadano es llevado a un inmueble tipo rancho dentro del cual permaneció por espacio de unas cinco (05) horas, siendo vigilado por dos (02) personas, una de los cuales también era el joven acusado antes nombrado.
Del análisis realizado se observa que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, víctima de los hechos, al exponer en el presente juicio, señaló al joven acusado como una de las (02) personas que lo vigilaban armados dentro del inmueble, tipo rancho, donde fue llevado una vez que logran despojarle del camión con la respectiva carga, lugar en el cual permaneció durante cinco (05) horas.
Sin embargo el MINISTERIO PÚBLICO narró en su acusación que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES participó también en los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, circunstancia no expuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA en su dicho, ya que éste solo indicó que observó al joven por primera vez, dentro del “rancho” adonde fue llevado, y en este sentido, surgen dudas para quienes juzgan, en cuanto a la forma de comisión de los hechos, aún cuando el dicho de la víctima tiene mayor veracidad al ser el sujeto pasivo de lo ocurrido.
En los testimonios expuestos por los funcionarios policiales HUMBERTO ENRIQUE BORJAS GRANDA, MIRIO ALEXANDER SANCHEZ LOZADA, JOSÉ RAMON GONZALEZ, y ASDRUBAL JOSÉ COLINA VEGA, se observó que en forma general, manifestaron que practicaron diligencias de investigación una vez que el hecho les es denunciado, y entre las actividades desplegadas realizaron INSPECCIONES TÉCNICAS, (que no fueron ofrecidas para el juicio), en los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos, y en las que se deja constancia de las condiciones de los mismos y su respectiva ubicación, previa señalización de la víctima de lo ocurrido, ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, quien los llevó a los sitios respectivos, sin embargo sus dichos solo refirieron que actuaron en la investigación, que identificaron al joven acusado como uno de los partícipes en los hechos porque una llamada anónima a la sede del órgano detectivesco informó que “una joven”, que también participó en lo ocurrido, tenía conocimiento de éstos y de sus presuntos autores, que ésta fue ubicada por una comisión y entrevistada a tales efectos, informando acerca del apodo de los supuestos partícipes, (apodos que tampoco recordaron), y con los cuales identificaron, entre ellos, al hoy acusado, no recordando otros aspectos del asunto dado el tiempo de mas de tres (03) años transcurrido.
Estas deposiciones, no obstante provenir de funcionarios policiales que practicaron diligencias de investigación, no fueron debidamente sustentadas con los conocimientos respectivos, ya que si bien realizaron la investigación, manifestaron no recordar nada mas en relación a la misma, ni el nombre de quien señaló, a través de un apodo, al joven (SE OMITE), como uno de los partícipes en lo ocurrido, por lo que, vista la inseguridad con la cual expusieron sus testimonios en la sala, la cual fue directamente percibida por quienes juzgan, no se les otorga valor alguno, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA, YADIRA ROSA CHACIN SAAVEDRA, y, YURANNIS COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, testifícales de la DEFENSA PÚBLICA, se observó que se limitaron a exponer la buena conducta del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, no aportando elementos relacionados con lo debatido en el juicio, y específicamente del dicho de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA, y YADIRA ROSA CHACIN SAAVEDRA, se observó que, éstos expusieron que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dedicaba a vender “perros calientes” todos los días, desde “las seis, seis y treinta de la tarde hasta altas horas de la noche” y que laboraba en ese oficio para la segunda de las nombradas, siendo en algunos aspectos contradictorios, entre ellos, cuando es preguntado por la DEFENSA PÚBLICA acerca de si conocía lo que estaba haciendo IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el día “…que sucedieron los hechos, en horas de la mañana, en horas de la tarde y en horas de la noche”, contestó, “ … él trabajaba porque queda a dos casas de mi casa donde tenían ellos la venta de perro caliente, el carrito para vender,…y en la noche trabaja él ahí,…”; CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA, dijo haber visto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el día 05-01-2005 laborando en el carrito de “perros calientes”, en el horario antes indicado, sin embargo al ser preguntado por el MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a si el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encontraba trabajando el día de los hechos, contestó: “Él trabajaba todas las noches”; a otra en relación a si le constaba que el prenombrado joven estaba trabajando ese día en el carritos de “perros calientes”, “No sé, el día que hicieron el robo no sé, pero él trabajaba todas las noches porque él era el encargado prácticamente de hacerle servicio al carrito de los perros calientes”; al ser preguntado en cuanto a la hora en la que vio el día 05-01-2005 cuando ocurrieron los hechos, al prenombrado joven, expuso “… para el momento de supuestamente de ese robo él trabajaba en un venta de perros calientes, al lado, a dos casas de mi casa, y no se porque lo acusan de eso y juro y perjuro otra vez por la fe de ese muchacho…” , y así también a pregunta del MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la hora en la cual vio ese día, (05-01-2005), a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES trabajando, respondió: “Doctora sería por ahí como a las seis, seis y media de la tarde que empiezan a laborar en el carro”, y también dijo que el día del robo no recordaba haberlo visto.
Se tiene en el mismo orden lo dicho por la ciudadana YADIRA ROSA CHACIN SAAVEDRA, con quien el joven acusado supuestamente laboraba en el oficio antes dicho, ésta manifestó que ese día, (05-01-2005 (nuestro)), ella lo fue a buscar a su casa como a las tres de la tarde (03:00 p.m) para comprar la comida requerida para la venta del día, y éste no estaba, ya que él iba con ella todos los días y a veces iba solo y nunca se le había perdido nada; que el padrastro de éste le dijo que a (SE OMITE) se lo había llevado el “señor Juan Carlos”; respondiendo a pregunta en relación a si le constaba donde se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el día 05-01-2005, contestó: “Para esa fecha se fue a trabajar con el Dr. Juan Carlos, él se iba en la mañana y en la tarde vendía perros calientes”,
Y así también se tiene el testimonio de la ciudadana YURANNIS COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien refirió que se enteró del “…secuestro de un señor por unos comentarios…”, porque al Barrio San Benito donde ellos vivían en esa oportunidad, llegaron unas camionetas con unos policías buscando a su hermano, y eso fue lo que dijeron, pero que a ella nadie le dijo nada de (SE OMITE)
En este orden, también se analizó el dicho del ciudadano JUAN CARLOS FERMÍN RODRÍGUEZ, observándose bastante parcial, ya que en su exposición manifestó que la progenitora del joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPEROZO, laboraba para su familia desde hacía “…mucho tiempo…”, y que ese tiempo no lo sabía con exactitud, y solo hace dos (02) meses dejó de laborar para su familia, circunstancia que, atendiendo a las máximas de experiencia, motiva a presumir un interés personal en las resultas del juicio, y aún cuando URBANO RAMÓN GARCIA CHIRINOS, cuyo testimonio surgió como nueva prueba al ser mencionado por el primero de los nombrados de tener conocimiento de los hechos por él expuesto, ciertamente ratificó el dicho de éste en cuanto a las labores de mantenimiento de un terreno propiedad del primero, también se desprendió que fue incongruente en algunos aspectos, sobre todo al exponer que los trabajos en el terreno propiedad del señor Fermín, comenzaron desde el mes de “…noviembre, diciembre…” que éste lo adquirió, y que durante esos meses del año dos mil cinco (2005) hasta los meses de “… enero, febrero, marzo y abril…” de dos mil seis (2006), estuvieron laborando en el mismo, y aún él lo ayuda en el terrero donde tiene “una platanera”.
En atención a lo arriba expuesto y al análisis realizado a dichos testimonios, quienes aquí deciden se preguntan:
¿Cómo se explica lo expuesto por la ciudadana YADIRA ROSA CHACIN SAAVEDRA, en cuanto a que el prenombrado acusado laboró el día 05-01-2005 durante el día con el doctor JUAN FERMÍN, y en la tarde vendía “perros calientes” con ella?
Según lo declarado por el doctor JUAN FERMÍN, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES llegó con él hasta su casa de habitación a las ocho horas de la noche (08:00 a.m), se bañó y luego éste lo llevó a su residencia junto a su progenitora como a las nueve de la noche (09:00 p.m).
¿Cómo se explica que entre las seis, y seis y treinta de la tarde, “todos los días” y para el momento de los hechos, (05-01-2005), el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estuviese, al mismo tiempo, en dos lugares distintos y distantes?
Ello según lo expuesto también por el doctor JUAN FERMÍN, que permanecía con el joven acusado desde las seis de la mañana (06:00 a.m) y luego se iban a trabajar en el terreno propiedad de éste, labores que culminaban a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), llegando a su casa a la ocho, y llevándolo él a la residencia del joven a las nueve de la noche (09:00 p.m), situación que se repitió por varios días de ese mes de enero de dos mil cinco (2005), aún cuando el ciudadano URBANO RAMÓN GARCÍA CHIRINOS manifestó que todos ellos laboraron juntos desde el mes de “… noviembre, diciembre…”(2005), hasta los meses de “…enero, febrero, y marzo…”(2006).
Observándose también que el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES desde las seis de la tarde (06:00 p.m.), laboraba, “…todos los días…”, con la señora YADIRA CHACÍN, comprando la comida para la venta de los “perros calientes”, en la cual trabajaba a partir de las “…seis, seis y treinta de la tarde…”, dicho también por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA, aún cuando, no obstante decir que había visto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en ese oficio el día 05-01-2005, al ser repreguntado manifestó que no recordaba, sosteniendo luego que lo vio el día 05-01-2005 como a las “…seis, seis y treinta..” horas de la tarde hasta altas horas de la madrugada, en la venta de los “perro calientes”, porque estaba cerca de su casa.
En las declaraciones anteriores surgieron dudas en el órgano jurisdiccional colegiado, y fueron careados previo orden de oficio, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA y JUAN CARLOS FERMÍN RODRÍGUEZ, a fin de esclarecer sus dichos debido a las contradicciones que presentaban, manteniendo cada uno sus respectivos testimonios.
En este sentido debidamente analizados como han sido los anteriores testimonios, se observa que los mismos no aportaron elementos para esclarecer los hechos ocurridos al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, y menos aún aspectos relacionados con la participación del acusado de autos, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que motiva al órgano jurisdiccional a desestimar los testimonios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VALBUENA, YADIRA ROSA CHACIN SAAVEDRA, YURANNIS COROMOTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el dicho de JUAN CARLOS FERMÍN RODRÍGUEZ, y URBANO RAMÓN GARCIA CHIRINOS, todos por las incuestionables contradicciones expuestas, y los dos últimos, por la parcialidad evidenciada, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a los instrumentos escritos, mostrados y leídos en el debate oral, cuyos contenidos refieren dos (02) CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO, número 2068587AJY-90V83171-2-1 perteneciente al Vehículo placa 599-HAG, CAMIÓN, marca GURI, modelo L.T.S. 9000, año 79, color Rojo y Azul, de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y propiedad del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA; COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 38587220013TE-1-1, perteneciente al Vehículo placa 01IJAE, Serial de carrocería 0013TE, marca Fabricación Nacional Eulin, clase remolque, tipo plataforma, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), con las características especificadas en la parte narrativa del presente fallo, se valoran en todo su contenido ya que con ello se comprueba la existencia de los mismos, Y ASÍ SE DECLARA
La CARTA DE PORTE/RUTA, fechada 04-01-2005, prueba la existencia de una mercancía con todas sus características, que presuntamente era transportada en el vehículo de carga en cuestión, y que partió desde la EMPRESA DERIVADOS DEL MAÍZ SELECIONADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DEMASECA, C.A, ubicada en la vía Acarigua, Barquisimeto, estado Lara, con destino a la EMPRESA MAKRO, ubicada en el sector Punta Gorda de esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, todo lo cual tiene pleno valor por cuanto demuestra la existencia de la mercancía contenida en los vehículos de carga en cuestión, Y ASÍ SE DECLARA
La DEFENSA del acusado, mostró y dio lectura al contenido de la CONSTANCIA DE ESTUDIOS del joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la “Unidad Educativa Nocturno Ojeda”, cursante al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del asunto, en la cual se deja constancia que el prenombrado joven era cursante para la fecha 26-10-2007, del primer semestre de Educación Básica (3er año), en el turno matutino, informando la Defensa que el joven cursa actualmente cuarto año de bachillerato, instrumento demostrativo de la condición de estudiante del joven acusado de autos, que no fue asunto discutible en el proceso, por lo cual no se le otorga valor alguno al no guardar relación con los hechos ocurridos Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, es indudable que lo expuesto por la víctima de lo ocurrido, es un elemento de relevancia en el proceso ya que aporta todas las circunstancias en las que ocurren los hechos y que sirven de fundamento, y en todo caso de punto de partida, para el esclarecimiento de los mismos y sus presuntos partícipes, lo que se obtiene a través de una investigación. En el presente caso el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, expuso el modo, tiempo y lugar en las cuales fue objeto de hechos ilícitos por parte de unas personas, entre las que, presuntamente, se encontraba el joven hoy acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin embargo ello no quedó demostrado en el debate oral con las pruebas ofertadas, tal como se ha explanado anteriormente, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden se destaca que el MINISTERIO PÚBLICO atribuyó al joven XAVIER GERARDO GARCÍA PACHECO, antes identificado, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 12, ejusdem, y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenida en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal arriba indicado, en grado de COAUTORIA.
Sin embargo para llegar a la certeza y al convencimiento de la existencia de los hechos, y de tal forma de la configuración de los mismos, es necesario que se materialice el cumplimiento de los elementos de cada uno de los tipos, a saber:
Para el caso del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que surge como uno de los delitos más ofensivos y graves, porque se lesiona con su comisión los derechos a la libertad, propiedad, y en muchos casos, el derecho a la vida, siendo el bien jurídico tutelado el derecho a la propiedad de los ciudadanos, y teniendo como característica principal del delito el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. En el caso que nos ocupa si cierto que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, narró haber vivido una experiencia desagradable siendo víctima de tal hecho punible, al presuntamente ser despojado del camión de carga de su propiedad con la mercancía que transportaba, estando también en peligro su vida, al tratarse de personas armadas, también es cierto que ninguna de las pruebas recibidas en el debate, debidamente analizadas en la parte motiva del presente fallo, aportó elementos de convicción para la existencia de tales hechos, y que pudiere adminicularse al dicho de la víctima, para llegar a determinar la existencia del acto delictivo, por lo cual, el tipo penal invocado por el MINISTERIO PÚBLICO no quedó demostrado, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los mismos requisitos anteriores con la particularidad de que el objeto material es un vehículo automotor, que en el caso sub judice tampoco quedó demostrado ya que solo se recibieron las copias de los Certificados de Registro de Vehículos y la Carta de Porte/Ruta donde se hacia constar la existencia tanto de los vehículos de carga como de la mercancía que presuntamente transportaba los mismos, no existiendo ningún otro elemento que adminicular a éstos, a fin de lograr la certeza de la comisión del delito, lo cual tampoco quedó demostrado, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, cuyo requisito esencial es impedir el desplazamiento o movimiento voluntario de una persona, se observa que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de VÍCTIMA de lo ocurrido, dijo que el joven acusado (señalándole en la sala), portando arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, que también estaba armado, lo mantuvieron por cinco (05) horas en cautiverio en un inmueble tipo rancho una vez que lo despojan del vehiculo de carga de su propiedad, sin embargo no se contó con otros medios probatorios que analizadas en conjunto llevasen a quienes juzgan a resolver de manera distinta el presente asunto penal, no quedando en tal sentido, demostrado el delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL atribuido también al joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el solo dicho de la víctima no es suficiente para ello, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, explanada lo anterior se concluye que las pruebas presentadas por las partes y recibidas en el debate oral, resultaron insuficientes para la demostración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA DEMASECA, C.A, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, contenidos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8, y 12 ejusdem, y 174 en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, por lo cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, esta exento de responsabilidad penal alguna, lo que hace procedente en derecho ACOGER la petición del MINISTERIO PÚBLICO a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, y ABSOLVER al prenombrado joven de la acusación formulada por el ente fiscal, conforme al contenido del literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no quedar demostrada la existencia de los hechos ocurridos, Y ASÍ SE DECLARA
III
Por lo que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, POR UNANIMIDAD, DECLARA, PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Pueblo Nuevo, municipio Baralt, estado Zulia, estudiante, nacido el día 02-08-1988, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas, estado Zulia, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA DEMASECA, C.A, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, contenidos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8, y 12 ejusdem, y 174 en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, y en consecuencia SE ABSUELVE de la acusación que como COAUTOR de los referidos delitos le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 602, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no quedar demostrado en el debate realizado la existencia de los ilícitos penales atribuidos; SEGUNDO: SE DECRETA el CESE de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 ejsudem, impuesta al prenombrado acusado en fecha 29-10-2007 por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito y Extensión, Sección Adolescentes, y se ordena su LIBERTAD PLENA, la cual se hace efectiva en esta Sala y en esta misma fecha, quedando el prenombrado ciudadano en el ejercicio pleno de todos sus derechos constitucionales, así mismo se ordena OFICIAR al órgano jurisdiccional mencionado participando el contenido de la presente decisión, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cumplía dicha medida por ante el referido Despacho; y, TERCERO: SE ABSUELVE EN COSTAS al ESTADO VENEZOLANO, al considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, aunado al hecho de haber solicitado en sus argumentos finales la absolución del acusado, a lo cual SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a las partes y demás intervinientes de la publicación en el día de hoy del presente fallo.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explicados en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la Sala de Audiencia de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha jueves diecinueve (19) de junio del año en curso, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente notificadas de la publicación de la misma en el lapso legal correspondiente, y posteriormente fueron notificadas de la publicación fuera del lapso legal, con fundamento al contenido del acta administrativa número 10 de fecha 02-07-2008.
Regístrese. Diarícese, Notifíquese y Publíquese, CÚMPLASE
Déjese copia certificada y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, actuando como Tribunal MIXTO, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LOS JUECES ESCABINOS,
SILFREDO JOSÉ ACURERO PARDO EDDYE JOSE FREITES MENDOZA
LA SECRETARIA,
CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR
En la misma siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente sentencia, se registró con el Número SJ-004-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR
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