REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000156
ASUNTO : VP11-D-2006-000156
JUEZA PROFESIONAL: MIRELIS MANZANO ROJAS.
ACUSADOR: FISCALÌA TRIGÈSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO, EXTENSIÒN CABIMAS, MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCÌA.
ACUSADA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el 03-10-1992, hija de los ciudadanos (SE OMITE), y domiciliada (SE OMITE) jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, MAGALY PÉREZ AUVERT
VICTIMA: YANNERY ROSA MEDINA TERÁN
SECRETARIA DE SALA: CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
I
En sus sesiones de los días diecisiete (17) de junio, primero (01) y cuatro (04) de julio, todos del presente año dos mil ocho (2008), tuvo lugar la audiencia reservada del juicio oral seguido a la acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , arriba identificada, como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano vigente, y dictada como fue la parte dispositiva del fallo correspondiente, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, se acordó la publicación del texto íntegro dentro de lapso contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO, contra la prenombrada acusada, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado en funciones de Juicio, en fecha 22-11-2007, fijándose el juicio oral unipersonal para fecha 17-12-2007, oportunidad diferida a solicitud de la víctima del proceso por reposo prenatal, para el día 21-01-2008, fecha en la cual las partes, víctima y acusada solicitan concretar conciliación propuesta en la fase preliminar del proceso, lo cual le fue acordado, fijando nueva fecha para el día 29-02-2008, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional acepta y homologa el acuerdo planteado mediante el cual la adolescente acusada se comprometió a cancelar a la victima la suma de cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (fuertes), (Bs. 4.880, oo), para cirugía plástica en el rostro, pago previsto para el día 30-05-2008, en cuyo plazo no hubo cumplimiento alguno por parte de la acusada, acordándose en consecuencia la reapertura del proceso y fijándose el respectivo juicio oral, nuevamente, para continuar el día 17-06-2008, (folios 230 al 236, primera pieza, 02 al 06, 36 al 49, 107 al 120, de la segunda pieza).
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se otorgó la palabra al MINISTERIO PÙBLICO, quién expuso entre otras cosas, que en horas de la noche del día 05-08-2006, la ciudadana YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, se encontraba en las adyacencias de la Avenida Principal de Bachaquero, municipio autónomo Valmore Rodríguez, acompañada de la joven NOHERLIN BEATRIZ TERÁN LÓPEZ, cuando observa a la adolescente (SE OMITE), y decide precisarle en virtud de las constantes molestias e insultos proferidas en su contra por parte de la hoy acusada URIBE ROJAS en anteriores oportunidades, y al discutir con ésta las razones de su comportamiento, la adolescente (SE OMITE)se violenta y arremete en su contra lesionándola en varias partes de su cuerpo con una “hojilla” que portaba para el momento, ocasionándole varias heridas descritas en el resultado del reconocimiento médico que le fuese practicado por la doctora ALMA LUZ GRANADO, médica adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, hechos estos que encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, exponiendo finalmente que la participación de la prenombrada adolescente y su consiguiente responsabilidad penal seria demostrada durante el debate con los testigos y pruebas ofertadas para este proceso, admitidas por el Juzgado Segundo de Control, contenidas en el auto de enjuiciamiento, y en tal sentido que la joven acusada fuese condenada a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIEBRTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, al momento de su intervención, entre otras cosas, expuso que le correspondía demostrar la inocencia de su representada durante el debate, ya que la misma actúo en defensa propia por cuanto también fue agredida pro parte de la hoy víctima, solicitando una sentencia absolutoria
En este mismo orden, una vez explicado el contenido y alcance de la acusación presentada por el MINISTERIO PÙBLICO, a la acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , expuso en la audiencia comprender la misma e impuesta de sus derechos constitucionales y legales, plenamente identificada, manifestó su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abierta la fase de recepción de pruebas, se alteró el orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, dada la inasistencia de la experta, y previo llamado, acudió ante la Sala de Juicio:
-YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, en su condición de Victima de los hechos, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó que eso fue el día cinco (05) de agosto de dos mil seis (2006); que para ese momento la acompañaba su prima NOHERLIN BEATRIZ TERÁN LÓPEZ, que fue a reclamarle a (SE OMITE), por un problema que había tenido con ella, porque cada vez que la veía se metía con ella; que ese día pasó su papá y ella (refiriéndose a la acusada), empezó a besarlo ya que él estaba muy tomado; que ella le reclamó a (SE OMITE) la razón por la cual la molestaba; que ella (refiriéndose a la adolescente acusada) la agarró por el pelo cuando se volteó; que luego, se empezaron a golpear; que (SE OMITE) la cortó con una hojilla que tenía en las manos.
La ciudadana (SE OMITE), testigo ofrecida por el MINISTERIO PÚBLICO, en su condición de progenitora de la acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se abstuvo de rendir testimonio previa explicación del contenido del artículo 224, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta que no se presentaron más testigos para recibir en la primera sesión, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la suspensión del debate al señalar la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, considerando el Tribunal que el pedimento estaba conforme a derecho con asidero legal en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), cuya oportunidad fue diferida para fecha primero (01) de julio del presente año por cierre de las vías de acceso a la ciudad de Cabimas, por paralización del transporte público.
El día y hora fijado, verificada la presencia de los convocados, la jueza informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas, compareciendo a la Sala:
-ALMA LUZ GRANADOS, en su condición de EXPERTA, médica adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Estado, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó sus conocimientos sobre el reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana YANNERY ROSA MEDINA TERAN, de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), Número 9700-169-1885, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de página, manifestando que en dicho reconocimiento se observaron heridas suturadas a puntos separados en número de dos, a nivel de pómulo izquierdo con medidas de, la mayor 6.5 centímetros y la menor 3.5 centímetros, también presentó excoriación profunda a nivel del dorso de la nariz, y herida suturada a puntos separados, en cara antero superior del cuello con medida de 3.5 centímetros, así mismo excoriaciones profundas observándose tejido celular subcutáneo en cara anterior izquierda del cuello y hemotórax con medida de 7 centímetros; y herida simple, en cuero cabelludo a nivel del parietal izquierdo, que las mismas, “…salvo complicaciones…”, fueron producidas con objeto cortante, que dichas lesiones tenían un tiempo de curación de siete días a partir de la fecha de las lesiones, requiriendo asistencia médica, y que dejaría cicatriz deformante.
Con relación al reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente (SE OMITE), manifestó que el día siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), también realizó examen médico legal Número 9700-169-1836, a la adolescente (SE OMITE), de catorce (14) años de edad, quien presentó Hematoma periocular izquierdo y hematoma en labio superior, tercio medio, que las lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarían en cinco días a partir de la fecha de las lesiones, “…salvo complicaciones…”, no privada de sus ocupaciones habituales, no requiriendo asistencia médica, sin trastornos de función, ni cicatrices notables.
Durante esta declaración se incorporaron por lectura los Resultados de los Reconocimientos Médico legales físicos relacionados con las jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, en fecha 07-08-2006, cursantes a los folios 29 y 36, de la primera pieza, realizados por la experta ALMA LUZ GRANADOS, médica adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas.
-WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó que el día seis (06) de agosto de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, encontrándose como Jefe de los Servicios en el Departamento Policial Valmore Rodríguez, se presentó una ciudadana YANNERY MEDINA, acompañada de su progenitora para denunciar que había resultado herida en una riña por otra adolescente de nombre (SE OMITE), causándole varias lesiones en la parte del rostro y el cuello, remitiéndose al Departamento de Denuncias del Despacho, presentándose posteriormente una ciudadana de nombre ANA ISABEL ROJAS, quien presentó a su hija (SE OMITE), informando que ésta le había causado las lesiones a la otra adolescente, procediendo a informarlo al representante del Ministerio Público.
En este estado, la Jueza procede a informar a las partes, que vista la incomparecencia de los testigos NOHERLIN BEATRIZ TERAN LÓPEZ Y MARÍA ANDREINA LOZANO MELEAN, se prescinde de la declaración de las mismas, concediéndosele la palabra al MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSA PÚBLICA, quienes manifestaron su conformidad al respecto, y no quedando pruebas que recibir se declaró CERRADO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS.
Cerrada la recepción de pruebas la DEFENSA PÚBLICA de la acusada, solicita se le ceda la palabra a su defendida por cuanto le ha manifestado su deseo de rendir declaración.
En tal sentido la Jueza se dirige a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , explicándole que puede declarar las veces que lo desee siempre y cuando se refiera a los hechos objetos del debate, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien expuso: “QUIERO DECLARAR”, y siendo las nueve y veinte horas de la mañana (9:20 a.m), manifestó: “Me llamo, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , soy venezolana, tengo dieciséis años de edad, nací el día tres de octubre de mil novecientos noventa y dos, mi cédula de identidad es número (SE OMITE), estudio, mis padres son (SE OMITE), y vivo (SE OMITE), municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, yo quiero decir que de verdad yo estoy consciente que le corté la cara y lo lamento mucho, bueno lo único que quiero es cumplir que me pongan lo que tengo que cumplir y yo lo cumplo”, exponiendo la adolescente en cuanto al derecho de las partes a interrogar y a su derecho a no responder a las preguntas, “NO QUIERO RESPONDER”
Culminada la exposición de la acusada la DEFENSA PÚBLICA PENAL solicitó que una vez escuchada su defendida, se abra espacio en el debate para discutir sobre la sanción a imponer vistas las sanciones pedidas por el ente fiscal y el contenido de la declaración de ésta.
En sus argumentos finales la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE), en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que también durante el desarrollo del juicio la adolescente rindió declaración, asumiendo su responsabilidad en los hechos, por lo cual modificaba la sanción a imponer inicialmente solicitada, tomando en cuenta la proporcionalidad de los hechos, y la asunción de responsabilidad por parte de la joven acusada, y que en su lugar se le condenase con la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley especial por el LAPSO DE UN (01) AÑO.
La DEFENSA PÚBLICA PENAL, expuso en sus conclusiones que se adhería al pedimento del MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, visto que la sentencia era evidentemente condenatoria dado lo expuesto por su defendida al rendir declaración, desistiendo de la cesura del debate solicitada.
No hubo REPLICA,
Finalmente se concede la palabra a la acusada de autos, (SE OMITE), antes identificada, acerca de si deseaba exponer algo mas y debidamente impuesta del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, manifestó: “NO”.
II
Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral expuestos en el considerando anterior, se estima que se encuentra plenamente demostrado que el día cinco (05) de agosto de dos mil seis (2006), la ciudadana, adolescente para la indicada oportunidad, YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, se encontraba por la Avenida principal de la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, de este Estado, cuando observó a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y resolvió acercarse a ella para solucionar asunto de interés personal pendiente ya que ésta la insultaba constantemente, reclamo que tuvo como consecuencia que ambas jóvenes se agredieron verbal y físicamente, y la acusada antes nombrada, hace uso de un objeto cortante tipo “hojilla” que portaba en ese momento hiriendo a la joven MEDINA TERÁN en varias partes de su cuerpo, y seriamente en el rostro, cuya acción dejó como secuela una cicatriz notable en el rostro de la misma, tal como aparece reflejado en el resultado del reconocimiento médico legal físico realizado a la misma por la experta ALMA LUZ GRANADOS.
Estos hechos encuadran en el ilícito penal contenido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y que dispone:
“…De las lesiones personales
Artículo 415. Si el hecho ha causado …. alguna cicatriz notable en la cara…”
Como puede observarse, en el presente caso, están presentes los elementos que conforman el tipo penal, a saber: a.-) La intención de causar el daño físico a una persona; y, b.-) La consecuencia de ese daño físico, en el caso de autos, una cicatriz notable en el rostro de la víctima de los hechos, cuya demostración se determinó con las siguientes probanzas:
El dicho de la ciudadana YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, víctima de los ocurrido, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, señalando a la adolescente acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , como autora de los mismos, versión corroborada por la prenombrada acusada en cuya declaración reconoció haber sido la persona que causó las lesiones sufridas por la joven YANNERY MEDINA, asumiendo responsabilidad en los mismos.
Con el resultado del Reconocimiento médico legal físico practicado a la joven YANNERY MEDINA por la experta ALMA LUZ GRANADOS, quien ratificó el contenido del mismo en el debate oral, reconociendo como suya la firma de dicho informe, y en el cual aparece como conclusión “… lesiones producidas por objeto cortante, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función. Las cicatrices son deformantes… “, explicando así mismo el tipo de lesión, sus características, y tipo de objetos cortantes.
Aunado a ello, el resultado del reconocimiento médico también practicado por la experta ALMA LUZ GRANADOS, a la adolescente MARÍA ANTONIA URIBE ROJAS, que tuvo como conclusión “…Hematoma periocular izquierdo, Hematoma en labio superior, tercio medio. … producidas por objeto contuso, curarán en cinco días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones…”, no privada de sus ocupaciones habituales, no requiriendo asistencia médica, sin trastornos de función, ni cicatrices notables, con lo cual quedó demostrado que ciertamente se presentó un enfrentamiento entre, las adolescentes para la indicada oportunidad, YANNERY ROSA MEDINA TERÁN y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , pero que la segunda no conforme con las manos, utilizando un objeto cortante tipo “hojilla” que portaba en ese momento, lesionó a la primera de las nombradas, cuyo resultado fue una cicatriz notable en el rostro.
Adminiculado a estas probanzas, se tiene el dicho del funcionario WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, quien como Jefe de Servicio, el día 06-08-2006 recibió la denuncia de lo ocurrido por parte de la adolescente, para la indicada oportunidad, YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, acompañada de su representante legal, y así mismo a la ciudadana ANA YSABEL ROJAS con su hija IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quien expuso que en una riña su hija le había ocasionado unas heridas a la arriba nombrada, corroborando lo expuesto tanto por la víctima de los hechos como por la joven acusada.
Ahora bien, todos los elementos probatorios arriba señalados, recibidos en el debate oral con fundamento a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, debidamente analizados como han sido son valorados en todo su contenido por cuanto hacen plena prueba de lo ocurrido y de la participación de la adolescente (SE OMITE), como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la joven YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, siendo procedente y ajustado a derecho el dictamen de un fallo condenatorio, tal como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE DECLARA
Considerada como ha sido la condena de la joven acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , antes identificada, procede quien juzga a determinar la aplicación de la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido se observa que al momento de sus conclusiones el MINISTERIO PÚBLICO MODIFICÓ la sanción originalmente solicitada argumentando la asunción de responsabilidad por parte de la acusada (SE OMITE), pidiendo solo la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y en tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 622 ejusdem, se tiene, que tanto el tipo penal atribuido como el daño que la acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con su conducta le ocasionó a la joven YANNERY ROSA MEDINA TERÁN en el rostro quedaron plenamente demostrados; que la joven (SE OMITE) participó en los hechos, al ser señalada por la víctima, y haber reconocido al momento de rendir declaración, ser la autora directa de esas lesiones; que las lesiones sufridas en el rostro por la joven YANNERY ROSA MEDINA TERÁN le han dejado como consecuencia una cicatriz deformante, según el resultado del reconocimiento médico realizado por la experta ALMA LUZ GRANADOS; que el delito atribuido no merece sanción privativa de libertad; que la medida solicitada es proporcional al hecho cometido y a la conducta asumida por la acusada; que la joven acusada tiene quince (15) años, por lo cual puede dar perfecto cumplimiento a la medida solicitada, y que la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ha tenido siempre la intención de reparar el daño ocasionado, probado ello con los diferentes actuaciones que cursan en actas, en cuanto a proposiciones para resolver la situación con la víctima de los hechos, por lo cual es procedente imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por el ente fiscal, pedimento al cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE DECLARA
III
Por lo que, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que han sido expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el 03-10-1992, hija de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliada (SE OMITE), jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO de UN (01) AÑO, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas, en perjuicio de la ciudadana YANNERY ROSA MEDINA TERÁN; y, SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , arriba identificada, acordada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 30-10-2007, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo y emita la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE
NOTÍQUESE a la ciudadana YANNERY ROSA MEDINA TERÁN, VÍCTIMA de los hechos, participando el contenido de la presente decisión
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explicados en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la Sala de Audiencia de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha viernes cuatro (04) de julio del año en curso, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente notificadas de la publicación de la misma en el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE
LA JUEZA DE JUICIO,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Número 1J-003-08 y se archivó.
LA SECRETARIA,
CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR
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