LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de julio de 2008
198º y 149º

Causa No. 2M-262-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidenta: Dra. Leany Bellera Sanchez
Juez Escabino Titular I: Alda del Carmen La Cruz Briceño
Juez Escabino Titular II: Sandra María Tesillo Matheus
Secretaria: Abg. María Laura Molero Morán

PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

VÍCTIMA: JUSTO ANTONIO ARAQUE

FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Josefa Pineda Armenta.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 3: Dra. Yajaira Finol


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre el presente juicio oral y reservado, según exposición de la Representante del Ministerio Público, Dra. Josefa Pineda Armenta, ocurrieron el día 21 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:00PM cuando el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, portando arma de fuego y en compañía del ciudadano adulto David de Jesús Duarte Nieto, bajo fuertes amenazas de muerte despojaron al ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, de su cartera de bolsillo; contentiva en su interior de sus documentos personales, el carnet de circulación de su vehículo, su teléfono celular, la cantidad de ciento veinte Bolívares Fuertes y diez (10) pollos; para luego emprender veloz huida hacia un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, año 1980, color azul; el cual era conducido por el ciudadano Nervis Antonio Hernández, en el cual huyeron del sitio para luego ser interceptados a la altura del sector Los Estanques, frente al Pulilavado Brillo Car, realizándose así la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos personales de la víctima.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE; quien a su vez solicitó fuese realizado el juicio oral y reservado, condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años.

La Dra. Yajaira Finol, en su carácter Defensora Pública Especializada No. 03 y en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; al serle concedida la palabra, manifestó, entre otras cosas, que su defendido es inocente del delito que le imputa la Fiscalía, lo cual quedará demostrado a través del juicio. Asimismo manifestó que la defensa se acoge al principio de Comunidad de la Prueba.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE; con la declaración del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, quien es víctima en la presente causa, y adminiculada con el Acta denuncia Verbal de fecha 21/04/08 suscrita ante la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 1; y quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.899.061; y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta, expuso: “el día lunes como de dos y media a tres de la tarde, iba llegando yo a mi casa con mi vehículo, llegaron dos tipos, no se de donde me salieron, me encañonaron por la espalda, yo medio vi y vi un revolver, corto, yo de armas no se, me quitaron mi cartera, mi celular, diez pollos que cargaba yo en mi camioneta y salieron corriendo y se embarcaron en un malibu azul y se fueron, en eso pasó una patrulla y yo le avisé, y le di las características más o menos del carro, y como en cinco minutos llegó la policía con un carro y era el carro, ellos comenzaron a revisar el carro y debajo del cojín del chofer estaba mi cartera, y mi cedula y me llevaron a poner la denuncia. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Pública Especializada y del Tribunal, manifestó: que la policía llegó luego de sucedidos los hechos, que él hizo la llamada, que hubo personas que vieron cuando lo estaban atracando, que le dijo a la policía que lo habían robado y les dio las características del carro y que llegaron como de cinco a diez minutos con el carro, que sólo estaba el chofer, que la policía trajo el carro y lo revisaron y consiguieron su cartera debajo del cojín del chofer, que le dijeron que tenía que ir a la policía, que declaró todo en la policía, que vio a las personas que traían la policía porque consiguen su cartera, que había mucha gente en la policía, que cuando va a la policía ve que los pasan, que eran las mismas personas que lo robaron, que reconoce que era su cartera porque el policía la abrió y ahí estaba su cédula y los papeles de su vehículos, que fueron testigos Carlos Luis y Ediover, que Carlos iba pasando y él no se detuvo sino que se fue para su casa y que cuando se fueron fue cuando salió, que tiene una camioneta Chevrolet, que las personas se le metieron por detrás de la camioneta cuando iba de retroceso, que le pusieron el arma por detrás, que medio pudo alcanzar a ver el arma, que era corta, que no sabe de armas, que le quitaron el celular, la cartera y los pollos cuando los vieron, que los hechos sucedieron un lunes de 2:30 a 3:00PM, que le llegaron dos personas y que había otra en el carro pero que no sabe si habían más, que no recuerda las características físicas de las personas, que no recuerda como iban vestidos, que de eso hacen ya tres meses, que fue despojado de la cartera, del celular y de los pollos y que en la cartera habían 120 Bolívares Fuertes, que los pollos estaban en el cajón de la camioneta, que hasta donde sabe el arma que portaban los sujetos es un revólver de cañón corto pero que de armas no sabe, que no fue golpeado ni lesionado por los sujetos, que transcurrieron de 5 a 10 minutos desde que la policía se dio por enterada y trajo el carro, que la patrulla vino con el carro, que habían tres personas dentro del vehículo, que es primera vez que lo roban, que no llegó a observar a las personas que lo robaron porque le llegaron por detrás, que no puede dar características porque no los vio, que a ellos los pasaron por allí, que no recuerda si había un adolescente entre las personas que participaron en el hecho. Ahora bien, observa éste Tribunal Mixto que al adminicular éste testimonio con la correspondiente Acta de denuncia Verbal de fecha 21/04/08 surge sólo una contradicción relativa a si la víctima logró o no logró identificar a sus agresores el día de los hechos. Sobre éste particular, del Acta de denuncia Verbal se desprende que el ciudadano Justo Antonio Araque logró, en efecto, identificar a los perpetradores del hecho señalando características fisonómicas claras y específicas tales como: “sí, los reconozco a todos porque yo los vi a todos (…) uno era blanco de aproximadamente 1,65 mts de estatura, andaba vestido con una franela marrón y una bermuda de color beige, el otro era un morenito, delgado, de aproximadamente 1,68 mts de estatura, andaba vestido con una franelilla gris y una bermuda con rayas azul y roja, gorra negra y roja y cotizas azules, y el chofer era un gordito catire que tenía un suéter blanco y una gorra negra”. ¿Por qué sucede esto? Resulta algo público y notorio para quienes suscriben la presente decisión, que en la mayoría de los casos las víctimas de delitos concurren atemorizadas ante los órganos de justicia, producto de amenazas por parte de sus victimarios. Igualmente, y observando que la víctima del caso que nos ocupa es un señor mayor, de 62 años de edad, no resulta descartable la posibilidad de que algunas circunstancias hayan escapado de su memoria producto del transcurrir del tiempo, siendo que los hechos de marras sucedieron alrededor de tres meses atrás. Ahora bien, concatenando el presente testimonio con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS LUIS ARAQUE COROBO y EDIOWER JOSE VILLALOBOS, ambos testigos presenciales en los hechos objeto de la presente Causa; así como las testimoniales de los funcionarios ERICK EDIXON MONTERO y DOUGLAS ALBERTO OLIVAR, quienes suscriben Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Ocular; y del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre los documentos personales recuperados que fueron objeto de robo, así como del funcionario MERVIN JOSE MARIN, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo; queda suficientemente acreditado que el día 21 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:00PM, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, portando arma de fuego y en compañía del ciudadano adulto David de Jesús Duarte Nieto; bajo fuertes amenazas de muerte, despojaron al ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, de su cartera de bolsillo; contentiva en su interior de sus documentos personales, el carnet de circulación de su vehículo, su teléfono celular, la cantidad de ciento veinte Bolívares Fuertes y diez (10) pollos; para luego emprender veloz huida hacia un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, año 1980, color azul; el cual era conducido por el ciudadano Nervis Antonio Hernández, en el cual huyeron del sitio para luego ser interceptados a la altura del sector Los Estanques, frente al Pulilavado Brillo Car, realizándose así la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos personales de la víctima.

Con la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ARAQUE COROBO, adminiculada con el Acta de Entrevista de fecha 21/04/08 suscrita ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual le fue puesta de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido y firma, siendo incorporada por su lectura; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.429.314, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “Fue un lunes 21 de abril como a las dos y media, yo iba bajando para mi casa, vi a los sujetos que estaban atracando al señor Justo Araque, más adelante estaba parado un Malibu azul de los pequeños, los muchachos salieron corriendo y se montaron en el Malibu para darse la fuga, al rato a los cinco minutos vino la patrulla, y le relatamos el hecho entonces ellos radiaron a la central y como a los diez o quince minutos aparecieron con el Malibu y encontraron la cartera del señor. Es todo”. A preguntas por parte del Ministerio Público y de la Defensa Pública Especializada, manifestó: que iba caminando para su casa, que eran como las 2:30PM, que vio bien lo que pasó pero no les vio bien la cara a los muchachos, que vio que lo tenían apuntado con un arma de fuego y que bajó para su casa cuando vio que el Malibu arrancó porque la casa del señor Justo queda en una esquina y él vive en la otra, que su casa queda como a cuatro casas de la del señor Justo, que cuando llegó a su casa siguió pendiente, que todo ocurrió de inmediato, que salió a ayudar al señor Justo cuando salió el carro, que el señor Justo decía que le habían atracado, que se le habían llevado los diez pollos, la cartera, los documentos y el carnet de circulación, que en el momento no hizo nada por temor, que ellos corrieron al Malibu cuando se fueron, que conoce al señor Justo, que es su sobrino, que el señor Justo les dice en el momento que lo habían atracado dos sujetos que se llevaron los pollos, la cartera y el celular, que le dijeron a la policía que lo habían atracado, que la policía radia el carro y la placa y que a los diez o quince minutos llegó la patrulla con el Malibu, que dentro del Malibu estaba la cartera del señor Justo con la cedula, que dentro del Malibu habían tres personas, que no reconoció a ninguna de las personas porque estaban de espalda, que tenían las mismas ropas, que uno estaba de bermudas y el otro estaba de blue jean, que eran de 1,80 mts a 1,60 mts, que eran jóvenes, que el funcionario sacó la cartera debajo del cojín del chofer, que el señor justo la reconoció como suya, que los que venían dentro del carro los pasaron para la patrulla, que se quedó ahí hasta el final y que lo llevaron a la jefatura, que en la jefatura declaró lo que había visto, que vio a los sujetos de espalda, que no vio más, que podía identificar a los que tenían sometido al señor Justo, que no vio al chofer pero a los otros dos sí, que los hechos sucedieron un lunes pero que no recuerda la hora, que dos personas tenían sometido al señor Justo, que no recuerda las características de ésas personas, que uno estaba vestido de bermudas y otro de jean, que no sabe si tenían gomas o cotizas, que vio que le despojaron al señor Justo de la cartera y de los pollos, que no sabe decir si tenían arma, que sabe que lo tenían sometido pero no sabe si con armas o con cuchillo, que transcurrieron de diez a quince minutos desde que tenían sometido al señor Justo hasta que llegó la patrulla, que es sobrino del señor Justo. Del análisis de ésta declaración, y al adminicularla con el Acta de Entrevista correspondiente suscrita en fecha 21-04-08 por ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, se desprende sólo una contradicción en relación a si los sujetos estaban manifiestamente armados o no, indicando al momento de la declaración en el cuerpo policial que “… Sí, yo los vi armados…”; mientras que en su declaración en Sala manifestó no saber si los sujetos portaban armas porque los vio de espaldas. Sin embargo, esto no es suficiente para desacreditar la comisión del delito de Robo Agravado, pues de su convicción y seguridad en la deposición ante el estrado, y concatenando ésta prueba con las testimoniales de los ciudadanos JUSTO ANTONIO ARAQUE, quien es víctima en la presente Causa; y EDIOWER JOSE VILLALOBOS, en su carácter de testigo presencial en los hechos de marras; así como las testimoniales de los funcionarios ERICK EDIXON MONTERO y DOUGLAS ALBERTO OLIVAR, quienes suscriben Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Ocular; y del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre los documentos personales recuperados que fueron objeto de robo, así como del funcionario MERVIN JOSE MARIN, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo; queda suficientemente acreditado que el día 21 de abril de los corrientes, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto, despojó a la víctima de sus pertenencias para luego emprender veloz huida a pie y darse a la fuga en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu de color azul; quienes fueron ubicados por funcionarios policiales los cuales procedieron a su detención y la incautación de lo recuperado.

Con la declaración del ciudadano EDIOWER JOSE VILLALOBOS, adminiculada con el Acta de Entrevista de fecha 21/04/08 suscrita ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual le fue puesta de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido y firma, siendo incorporada por su lectura; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.720.248, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “yo el día que sucedieron los hechos iba llegando en un taxi cuando vi al señor Justo que lo estaban atracando, el taxi no quiso parar, dio la vuelta vimos a los dos muchachos que se iban montando en un Malibu azul y se fueron, yo me baje vi al señor Justo, iba pasando un patrulla y le dijimos, y salio atrás del carro, lo trajeron y estaba la cartera. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Pública Especializada y del Tribunal, manifestó: que iba llegando a la casa del señor justo, que iba llegando en un taxi, que logra ver a los muchachos que lo tenían apuntado, que lo estaban apuntando con arma de fuego, que dieron la vuelta y se estaban montando en un Malibu azul, que ésa vuelta la hicieron allí mismo en la esquina, que tardaron en dar la vuelta menos de un minuto, que iban rápido y se montaron en un Malibu azul, que vio que los muchachos llevan una bolsa negra, que se bajó para auxiliar al señor Justo, que la patrulla iba pasando, que le dijeron a la policía que unos muchachos lo habían atracado, que uno era moreno y uno blanco, que eran jóvenes, que regresaron rápido, que los policías traen a los tres muchachos en la patrulla y el Malibu, que cuando se bajan estaban allí, que era el mismo vehículo, que después los llevaron a la policía, les tomaron declaración y se fueron, que se fue a visitar a la hija del señor Justo y que dijo que no iba más porque los estaban llamando para amenazarlos, que cree que quienes los amenazaban eran los familiares, que fue un lunes pero la fecha no la recuerda y que la hora era en la tarde, que dos sujetos tenían al señor Justo, que los dos estaban de bermuda de franelilla y suéter, que uno era morenito y el otro blanco, que les brillaba algo en la mano pero que no sabe qué tipo de revolver era, que el señor Justo no fue golpeado ni lesionado, que no sabe decir qué tiempo tardó en que regresara la patrulla, que no recuerda otras características fisonómicas de ese los sujetos que atracaron al señor Justo porque eso fue hace tiempo, que recuerda que uno era moreno delgado y el otro blanco delgado, que eran jóvenes. Ahora bien, para éste Tribunal Mixto, la presente declaración, concatenado con las testimoniales de los ciudadanos JUSTO ANTONIO ARAQUE, quien es víctima en la presente causa; y CARLOS LUIS ARAQUE, en su carácter de testigo presencial en los hechos de marras; así como las testimoniales de los funcionarios ERICK EDIXON MONTERO y DOUGLAS ALBERTO OLIVAR, quienes suscriben Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Ocular; y del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre los documentos personales recuperados que fueron objeto de robo, así como del funcionario MERVIN JOSE MARIN, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo; es prueba de que los hechos narrados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público y que le fueron atribuidos al adolescente acusado, sí ocurrieron y son constitutivos del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano JUSTO ARAQUE.

Con el testimonio del funcionario DOUGLAS ALBERTO OLIVAR, adminiculada con el Acta Policial y el Acta de Inspección Ocular, ambas de fecha 21/04/08 suscritas ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales le fueron puestas de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido sello y firma, siendo incorporadas por su lectura; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.688.907, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “reconozco en todas y en cada una de sus partes el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio y reconozco como mía la firma que la suscribe, con relación a los hechos eran como a las tres y media nos encontrábamos de patrullaje urbano como a la altura del Maruma nos veníamos desplazándonos hacia los estanques, debido al gran robo de vehículo que se produce en la zona nos metimos por la parte de adentro, cuando vimos un grupo de personas que nos hacen señas, ahí se encontraba el señor Justo, quien nos indicó que unos minutos antes iba llegando en su vehículo una camioneta, al momento de bajarse de ella se bajó con unas bolsas de pollos que traía cuando fue sorprendido por dos maleantes, quienes lo apuntaron por la espalda y lo despojaron de su cartera, su teléfono y los pollos, inmediatamente le preguntamos por las características fisonómicas de los jóvenes, nos indicó que eran uno morenito el otro blanquito de bermudas, otro con gorra roja, y que se habían desplazado en un vehículo Malibu de color azul, de los pequeños, y nos dijeron que tenia un cartelito de taxi que tenia rines de lujo, y vamos a dar una vueltas a ver si lo visualizamos, dimos unas vueltas por el sector, llegamos hasta la avenida Sabaneta, cuando dimos la vuelta el vehículo nos pasó en sentido contrario, dimos la vuelta y le dimos la voz de alto frente al pulí lavado brillo car que esta en la avenida los Estanques, cuando se bajan los tres ciudadanos coincidían con las características que nos habían dado, los revisamos y nos llevamos para donde estaba el señor justo y sacamos la cartera del señor, y él la reconoció, le sacamos la cedula, la carta médica, y luego los llevamos a realizar el procedimiento. El hecho ocurrió en la avenida principal de los Estanques, tiene brocales, su poste de alumbrado, frente al pulilavado brillo car. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, de la Defensa Pública Especializada y del Tribunal, manifestó: que las personas les indicaron que habían despojado a alguien de sus pertenencias, que no conocía al señor Justo de antes, que lo conoció ahí que el señor Justo estaba nervioso y amarillo, que ahí dos jóvenes le dijeron que era diabético y que se le subía la azúcar, que la gente les dio las características del vehículo, que varias personas lograron ver lo que pasó, que después notificaron a la Central, que iban en sentido este oeste, es decir de la avenida principal de los estanques hasta Sabaneta, y que el vehículo venía de regreso, que sabían que ése era el vehículo por las características: Malibu azul, rines de lujo, y cartelito de taxi, vidrios ahumados, que a las personas no le encuentran nada, que en el carro conseguimos la cartera, que ahí los detuvieron porque era la cartera del señor Justo, que el señor Justo dijo que fueron ellos, y que los vecinos también les dijeron que fueron ellos, que el señor Justo estaba muy nervioso, que el señor Justo vio la cartera y les dijo que era suya, que llegó a ver su cedula y su carta medica, que la Inspección Técnica la hicieron en el sitio donde fueron detenidos estos ciudadanos, que la inspección se realiza en el mismo momento de la detención, que tiene un año como funcionario, que realizó la aprehensión el veintiuno de Abril del presente año, que se detienen por el llamado de la gente, que encontraron dentro del vehículo la cartera y nada más, que el que iba manejando media 1.65 era rellenito, uno blanquito como de 1.70 creo que era el que tenia la gorra roja y el joven moreno, que estaban de bermudas pero no recuerda. Del análisis de éste testimonio, concatenado con las declaraciones de los ciudadanos JUSTO ANTONIO ARAQUE, quien es víctima en la presente causa; y CARLOS LUIS ARAQUE y EDIOWER JOSE VILLALOBOS, en su carácter de testigos presenciales en los hechos de marras; así como las testimoniales del funcionario ERICK EDIXON MONTERO, quien suscribe Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Ocular; y del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre los documentos personales recuperados que fueron objeto de robo, así como del funcionario MERVIN JOSE MARIN, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo; queda suficientemente acreditada la realización de dos actuaciones policiales, el día 21-04-08, donde resultó aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de otros dos ciudadanos adultos, así como la incautación de lo recuperado y que fue objeto de robo; tratándose éste de un sitio de suceso abierto, constituido por vías asfaltadas, con aceras y brocales, cerca del poste de alumbrado público signado con el número JI0CO5, de temperatura ambiental normal y luz natural.

Con el testimonio del funcionario ERICK EDIXON MONTERO, adminiculada con el Acta Policial de fecha 21/04/08 suscrita ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual le fue puesta de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido sello y firma, siendo incorporada por su lectura; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.882.266, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “reconozco en todas y cada una de sus partes el Acta Policial que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma estampada en la misma; ese día estábamos en el patrullaje continuo, por Pomona, cuando visualizamos a varias personas que nos llamaron, diciéndonos que el señor Justo había sido robado por unos ciudadanos que habían salido huyendo en un vehículo, que lo apuntaron y lo sometieron, duramos un ratito tratando de calmarlo, pedimos apoyo a la central dando las características del malibu donde salieron huyendo los ciudadanos, salimos y cerca del pulilavado visualizamos el vehículo, hicimos la detención, y encontramos la cartera, luego llego el señor justo, indicando que eran las personas que lo habían robado, los llevamos hacia el comando y procedimos a hacer las actuaciones policiales. Es todo”. A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Pública Especializada y del Tribunal, manifestó: que patrullaje continuo es un recorrido continuo en un sector, que por Pomona por el club es el sector que les pertenece, que visualizan a varias personas en una determinada casa, que se acercaron a ver qué era lo que estaba sucediendo, que les habla la victima el señor Justo, que les dijo que habían llegado unos sujetos y que le habían apuntado y le habían quitado todo, que le dijeron a la víctima que se calmara y reportaron a la central, que a las demás unidades le aportaron el modelo del vehículo, el color y la placa de atrás que era una placa perdida, que después salieron a buscar el vehículo, que transcurrieron diez minutos desde que salieron de ahí y ubicaron el vehículo, que lo ubicaron como a cuatro o cinco cuadras que es donde queda el pulilavado, que dedujeron que ése era el vehículo por las características que les habían dado, que habían tres personas, que de sexo masculino, que después de que los interceptaron les hablamos por el parlante para que se detuvieran a la derecha, les hicieron la revisión y no les consiguieron nada y luego al revisar el vehículo consiguieron la cartera, que cuando encontraron la cartera le preguntamos que qué hace esta cartera ahí al chofer quien le contestó que eso no era suyo, que después fueron a la casa del señor Justo, que les dijo que ésa era la cartera de él, que le dijo que los ciudadanos que habían aprehendido eran ellos, que le dijo que ése era el vehículo y que ellos eran, que tiene cinco años como funcionario policial, que realizó la aprehensión del procedimiento que acaba de narrar, que aprehendieron a tres personas, que era un Malibu con rines de lujo y la placa de atrás dice perdida, que no le consiguieron nada a las personas que aprendieron, que dentro del vehículo consiguieron la cartera nada más, que no presenció el hecho que le dijo el señor Justo, que no recuerda las características fisonómicas de los perpetradores pero que él (señalando al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) sí estaba. Del análisis de éste testimonio, concatenado con las declaraciones de los ciudadanos JUSTO ANTONIO ARAQUE, quien es víctima en la presente causa; y CARLOS LUIS ARAQUE y EDIOWER JOSE VILLALOBOS, en su carácter de testigos presenciales en los hechos de marras; así como las testimoniales del funcionario DOUGLAS ALBERTO OLIVAR, quien suscribe Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Ocular; y del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre los documentos personales recuperados que fueron objeto de robo, así como del funcionario MERVIN JOSE MARIN, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo; queda suficientemente acreditada la realización de una actuación policial, el día 21-04-08, donde resultó aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de otros dos ciudadanos adultos, así como la incautación de lo recuperado y que fue objeto de robo.

Con la declaración testimonial del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO, adminiculada con la Experticia de Reconocimiento de fecha 19/05/08, realizada a los objetos recuperados y suscrita ante la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual le fue puesta de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido sello y firma, siendo incorporada por su lectura; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.444.842, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “reconozco el contenido y mi firma fue una experticia de reconocimiento es para dejar constancia del contenido de las pertenencias así como de sus características, en el estado actual una ves que nos es suministradas de las evidencias que en este caso son documentos personales Es todo”. A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Pública Especializada, manifestó: que se dejó constancia de que se trata de una licencia, que se dejó constancia de las características, que con relación a la originalidad sería con el ente emisor, que éstos documentos estaban original por las características de los mismos, que tiene dieciséis (16) años en la Institución y como experto desde el año 1.999 con la entrada en del Código Orgánico Procesal Penal hasta la actualidad, que la experticia la realizó con el oficial YENFRY GLASGOW. Ahora bien, el presente testimonio acredita la realización de una actuación policial, específicamente de una Experticia de Reconocimiento realizada sobre un (01) documento con apariencia de cedula de identidad a nombre del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, una (01) tarjeta rectangular de color gris presentada como LICENCIA PARA CONDUCIR a nombre del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, una (01) tarjeta rectangular de cartón blanco cubierta por una película de material sintético transparente presentada como CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULO DE MOTOR a nombre del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, un (01) documento de identificación para vehículos automotores denominado como CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN a nombre del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, un (01) accesorio de vestir para caballeros denominado como BILLETERA; y un (01) segmento de material sintético distintivo de una línea de vehículo de transporte (taxi), objetos éstos que fueron incautados dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, que fue utilizado en la ejecución del robo. Éste testimonio, concatenado con las declaraciones de los ciudadanos JUSTO ANTONIO ARAQUE, quien es víctima en la presente causa; y CARLOS LUIS ARAQUE y EDIOWER JOSE VILLALOBOS, en su carácter de testigos presenciales en los hechos de marras; así como las testimoniales del funcionario DOUGLAS ALBERTO OLIVAR, quien suscribe Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Ocular; así como del funcionario MERVIN JOSE MARIN, quien realizó Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo; queda suficientemente demostrado el hecho acontecido el día 21-04-08, donde resultó aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de otros dos ciudadanos adultos. Igualmente quedó demostrado que la billetera recuperada y su contenido son propiedad de la víctima, ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE.

Con la declaración testimonial del funcionario MERVIN JOSE MARIN, adminiculada con la Experticia de Reconocimiento de fecha 22-04-08, realizada al vehículo automotor modelo Malibu, marca Chevrolet, año 1980, color azul y suscrita ante la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual le fue puesta de manifiesto a los efectos de reconocer su contenido sello y firma, siendo incorporada por su lectura; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.067.091, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales de su identidad personal, expuso: “reconozco el contenido y la firma, se trata de un vehículo marcha Chevrolet, color azul el cual presenta sus seriales en estado original. Es todo”. A pregunta por parte de la Fiscalía Pública Especializada y la Defensa Pública Especializada, manifestó: que el troquelado se basa en verificar los dígitos del chasis, del motor, de la carrocería, y placa body, que en ése vehículo que es del año ochenta, se diferencia de los demás porque traen otro tipo de remache, que uno sabe que al ver 1T19AA se trata de un vehículo del año ochenta y 1T es un Malibu y que 19 consta de cuatro puertas, que es experto desde el año 98, que realizó la experticia solo, que en el vehículo sólo encontró los seriales. Ahora bien, el presente testimonio acredita la realización de una actuación policial, específicamente de una Experticia de Reconocimiento realizada sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, tipo sedán, placas VES-871, serial de carrocería ITI9AAV 306216 26N 922 AH036, serial de chasis 1T19 AAV306216, serial de motor V0129C4R, todos originales. Éste testimonio, concatenado con las declaraciones de los ciudadanos JUSTO ANTONIO ARAQUE, quien es víctima en la presente causa; y CARLOS LUIS ARAQUE y EDIOWER JOSE VILLALOBOS, en su carácter de testigos presenciales en los hechos de marras; así como las testimoniales del funcionario DOUGLAS ALBERTO OLIVAR, quien suscribe Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Ocular; así como del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO, quien realizó Experticia de Reconocimiento los objetos incautados y recuperados; queda suficientemente demostrado el hecho acontecido el día 21-04-08, donde resultó aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de otros dos ciudadanos adultos. Igualmente quedó demostrado que éste vehículo es el mismo que fuera empleado en la ejecución del robo donde resultó como víctima el ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE.

En relación al testimonio del funcionario Yenfri Glasgow, quien actuó en conjunto con el funcionario Franklin Manuel Rivero en la Experticia de Reconocimiento practicada sobre los bienes personales recuperados propiedad de la víctima, la representación Fiscal renunció a ellos; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia en virtud que el funcionario Franklin Manuel Rivero reconoció el contenido, sello y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento, a lo que no se opuso la Defensa Pública.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, hoy acusado, de manera voluntaria, el día 21 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:00PM, portando arma de fuego y en compañía de un ciudadano adulto; bajo fuertes amenazas de muerte despojaron al ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, de su cartera de bolsillo; contentiva en su interior de sus documentos personales, el carnet de circulación de su vehículo, su teléfono celular, la cantidad de ciento veinte Bolívares Fuertes y diez (10) pollos; para luego emprender veloz huida hacia un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, año 1980, color azul; el cual era conducido por otro ciudadano también adulto, en el cual huyeron del sitio para luego ser interceptados por funcionarios policiales a la altura del sector Los Estanques, frente al Pulilavado Brillo Car, realizándose así la aprehensión del adolescente y la recuperación de los objetos personales de la víctima. Así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho como lo es el Robo Agravado del cual fue sujeto el ciudadano Justo Antonio Araque, el cual sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había sido asaltado por dos sujetos desconocidos para él, quienes de manera violenta lo habían despojado de sus pertenencias. Así, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado e intencional al observar a una persona de la tercera edad, sola y de espaldas.

En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado, pues el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto, conminaron, bajo amenaza, a la víctima Justo Antonio Araque, a hacerle entrega de sus pertenencias por temor a que le hiciesen daño. De igual manera, ante lo inesperado de la situación y el alto índice de criminalidad violenta que existe en la zona y en la región, la víctima no se esforzó en verificar la existencia o no de armas de fuego, pues es suficiente que sujetos desconocidos, le amenacen con matarlo, para que la víctima se vea disminuida psicológicamente y acceda a lo exigido.

Así, una vez que funcionarios policiales encuentran al vehículo descrito por la víctima y los testigos presenciales como el utilizado para lograr la huida luego de cometido el hecho, logrando la detención del adolescente acusado de autos y de los adultos; pues la víctima fue firme al afirmar que los hechos ocurrieron y que le fueron robados varios objetos personales; habiendo dejado acreditado éste Tribunal Mixto, con las pruebas traídas al juicio, que el acusado es coautor material del hecho. Asimismo, quedó suficientemente acreditado que los objetos recuperados son propiedad de la víctima. Igualmente no ha sido convincente la Defensa al pretender que la acusación no tiene fundamento fáctico alguno. Lo que se discute es la acción que la Representación Fiscal ha probado que realizó el adolescente acusado de autos. Así se decide.

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal Mixto establecer, sin lugar a dudas, que el día el día 21 de abril del presente año, en las inmediaciones del Club “La Pomona”, siendo aproximadamente las 3:00PM, portando arma de fuego y en compañía de un ciudadano adulto; bajo fuertes amenazas de muerte despojaron al ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, de su cartera de bolsillo; contentiva en su interior de sus documentos personales, el carnet de circulación de su vehículo, su teléfono celular, la cantidad de ciento veinte Bolívares Fuertes y diez (10) pollos; para luego emprender veloz huida hacia un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, año 1980, color azul; el cual era conducido por otro ciudadano también adulto, en el cual huyeron del sitio para luego ser interceptados por funcionarios policiales a la altura del sector Los Estanques, frente al Pulilavado Brillo Car, realizándose así la aprehensión del adolescente y la recuperación de los objetos personales de la víctima. Es decir, que mediante violencia, entre dos personas, sometieron a la víctima Justo Antonio Araque, sorprendiéndole y con amenazas le obligaron a permitir el apoderamiento de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, como por ejemplo en el presente caso, haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

Por cuanto los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes identificado CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Ésta Jueza Presidenta, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Del debate oral y contradictorio se pudo evidenciar, que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, participó en los hechos constitutivos de la presente causa, con el cúmulo de pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas y valoradas por éste Tribunal Mixto, que dieron por demostrados la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de igual manera, la participación del supra mencionado en el hecho que se narra en el Acta de Policial. Éste hecho cuya naturaleza es grave, refleja el daño social causado el cual es contrario a derecho, ya que atenta contra la Propiedad y la Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias al ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE; verificándose que el adolescente antes mencionado no colaboró para reparar el daño causado. La conducta antes descrita se subsume en el delito antes referido, toda vez que se pudo constatar en el debate oral y reservado que el adolescente es responsable penalmente del hecho ocurrido en fecha 21 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del Club “La Pomona”, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. Por tanto, éste Tribunal al considerarlo penalmente responsable, observando que no posee incapacidad para el cumplimiento de las Medidas que se puedan imponer, aunado a que no se evidencia diagnóstico alguno que demuestre que el adolescente de autos es sujeto inimputable, estimó que en comparación a la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, principalmente la Medida a cumplir debe ser la Medida Excepcional de Privación de Libertad, ello en atención al Principio de Proporcionalidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 539 de la Ley que rige ésta materia, por ésta razón no compartió el petitum de la Defensa Pública de absolver a su defendido, considerando que lo solicitado por éste se contrapone a las acciones desplegadas por el adolescente que pudieron determinarse en el debate oral y contradictorio, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, soslayando normas de derecho con su actuación delictiva. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público en relación a la Medida a imponer siendo ésta la Privación de Libertad, y en el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo. Igualmente, la Medida Excepcional de Privación de Libertad no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede continuar con sus estudios y recibir por parte del Equipo Multidisciplinario las orientaciones necesarias, para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Ahora bien, observa éste decisor que la Medida de Servicios a la Comunidad, es compatible con la Medida de Privación de Libertad, para lograr una educación integral en el adolescente que le haga más apto e idóneo y obtenga sentido de responsabilidad; siendo éste el espíritu del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial. En atención a lo anterior, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta, en virtud de ello se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (5) años, y en consecuencia lo sanciona a tres (3) años y seis (6) meses, traduciéndose a: TRES (3) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (6) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas de manera sucesiva; las cuales se encuentran previstas en los artículos 628 y 625, respectivamente, de la Ley que rige ésta materia; ya que las mismas resultan útiles y convenientes frente a la situación de hecho planteada, en virtud que permiten procurar la atención profesional del adolescente por parte de un Equipo de Especialistas y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla, considera ésta Jueza que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva; las cuales se encuentran previstas en los artículos 628 y 625, respectivamente, de la Ley que rige ésta materia, sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem que venía cumpliendo el acusado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de manera unánime CULPABLE al acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, y como consecuencia de ello lo CONDENA a cumplir las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de manera sucesiva, por ser el objetivo de éstas Medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 Ejusdem, por las antes referidas. En consecuencia se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificado, al Centro Socioeducativo Sabaneta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el Centro de cumplimiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a treinta (30) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR I


ALDA DEL CARMEN LA CRUZ BRICEÑO
JUEZ ESCABINO TITULAR II


SANDRA MARIA TESILLO MATHEUS

LA SECRETARIA (S)


Abg. YOMAIRA CARRASCAL

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 23-08 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA (S)

Abg. YOMAIRA CARRASCAL


CON DETENIDO
EXP 2M- 262-08