REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 21 de Julio de 2.008
197º y 148º


CAUSA N° 2U-267-08


Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Medida menos gravosa, de las contempladas en los literales “G” y “C” del artículo 582 Eiusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de junio del 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos, la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 17 de Julio de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de quince (15) folios útiles, por parte de la Defensa Pública Especializada Abg. Alexander José Vilchez León, específicamente, escrito de solicitud de revisión de Medida en favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, y en el mismo solicita la sustitución de la Medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Medida menos gravosa, de las contempladas en los literales “G” y “C” del artículo 582 Eiusdem, todo ello en virtud que la Defensa considera que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba ni peligro de fuga, ni riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Según el punto sub examine, este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la Causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo éste un delito que merece excepcionalmente la privación de libertad. Por tanto, éste jurisdicente al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, y en virtud de ello observa que la decisión dictada por el Juzgado de Control fue ajustada a derecho. De igual manera verificado que es procedente lo solicitado por la Defensa Técnica que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la Medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Reservado donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la Medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadores de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; aunado ello a que los fiadores presentados por la Defensa Pública Especializada no otorgan garantía suficiente de que su representado no evadirá el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente a la Audiencia de Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, aunado a que los fiadores presentados por la Defensa no comportan garantía suficiente de que el adolescente no va a evadir el proceso. En virtud de ello; y por la magnitud del daño causado, procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, tal y como lo solicitó la Defensa Especializada, prevista en el artículo 581 de la ley especial, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, antes referida, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “G” y “C” del artículo 582 Eiusdem; y por vía de consecuencia LA MANTIENE por ser necesario, para su comparecencia al Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada de lo aquí expresado.
LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO




La presente decisión quedó registrada bajo el N° 19-08.

LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO











LEBS/.-
Causa N° 2U-267-08