LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de julio de 2008
198º y 149º


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

VICTIMAS: JEAN VILLAREAL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

DEFENSA PÙBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: Dr. OMAR ARTEAGA MARIN.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como las diversas formulas de solución anticipada del proceso, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le oiga declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“…El día Martes 29 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde cuando el ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, se encuentra conversando con su amiga Rosario Contreras, quien para ese momento abría su centro de comunicaciones telefónicas, ubicado en la Avenida 95C, del Barrio San José, Callejón San Bernandino, de pronto pasan por el lugar dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA acompañado del ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, quienes los miran fijamente, luego se regresan y sacan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA un revolver, mientras que el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ saca una pistola y les dicen al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, que se quedaran tranquilos, manifestándoles que era un atraco, y bajo fuerte amenazas de muerte con las armas de fuego que portaban proceden a despojar al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL de su teléfono celular marca Motorola modelo V8, serial IHDT56HZ1, de color negro, con un forro de material sintético del mismo color y a la ciudadana Rosario Contreras, la despojan de su koala, pero como el koala estaba vacio se lo regresan, luego el ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL los persigue y observa cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ abordan un (01) vehículo Clase Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accent, tipo: Sedan, color blanco, año: 1999, placas BSS30T, serial de carrocería 8SVF31NPXYM00008, serial del motor: G4EH4637962, en ese instante los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) 1789 IVAN REYES y el Oficial Técnico Segundo (PR) 3971 CARLOS CABALLERO, adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, realizaban labores de patrullaje por la Avenida 95C del Barrio San José visualizan al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y al ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ abordando el vehículo antes indicado con una actitud sospechosa, proceden a interceptarlos y a indicarle a sus pasajeros que bajaran, momento en que se le acercan a los funcionarios adscritos a la Policía Regional, comando Motorizado Maracaibo Norte, los ciudadanos Jean Carlos José Villareal González y Rosario Contreras, indicándoles que dos de esos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, y que los mismos estaban armados, procediendo a realizarles las revisión corporal, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana y la cantidad de Mil Trescientos Bolívares, al ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, logran incautarle un (01) teléfono celular marca Motorola modelo V8, serial IHDT56HZ1, de color negro, con un forro de material sintético del mismo color dentro del bolsillo derecho del pantalón, propiedad de la víctima, el tercer sujeto que manejaba el vehículo quedó identificado como GERARDO LUIS MAVAREZ DIAZ, y el otro sujeto que se encontraba en el vehículo quedó identificado como GOENAGA GUTIERREZ, seguidamente procedieron a la revisión de vehículo, en presencia de los ciudadanos ROSARIO CONTRERAS y SAEL ANDARA, logrando incautar en el cojin de la parte trasera Un (01) arma de fuego tipo pistola marca P-11, calibre 9mm, luger, de material plástico y metal, de color negro y plata, seriales visibles 39273, en estado de deterioro contentivo de un cargador metálico de color plata, en estado de deterioro, contentivo de seis (06) cartuchos en su estado original, marca Cavin calibre 9mm, y Un (01) arma de fuego en el piso de la parte delantera del vehículo, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 PSL, seriales visibles S 849620, de color negro en estado de deterioro, empuñadura de madera de color marrón, contentivo de 5 cartuchos marca cavim PSL en su estado original, y cuatro (04) teléfonos celulares, dos de ellos Marca: Motorola, uno Modelo V3, serial IHDT56EU1, y otro Modelo K1, serial IHDT56GH1, un celular (01) LG, serial BCJMG800D, Un (01) celular, Marca: Sony Ericson, modelo Z550 serial PY, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a la incautación de los objetos recuperados y las Armas de Fuego, así como su traslado junto con lo incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, a su vez la sustancia incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, luego de habérsele practicado la experticia correspondiente arrojó como resultado ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y un peso neto de: 1.5 gramos…”

Sobre éstos hechos el Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación y de ser sancionado el adolescente la Medida de Privación Libertad, por el lapso de Cinco (5) años.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien manifestó lo siguiente:
“…La Representación Fiscal está solicitando la Privación de Libertad como sanción, por un lapso de cumplimiento de cinco años, no obstante ello, la Defensa considera que en la presente puede considerarse una sanción distinta a la solicitada por la Fiscalia, en razón de lo siguiente. Si bien es cierto, que el delito por el cual ha sido acusado mi defendido, el ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad, por ser un delito grave, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Especial, también es cierto que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática por el solo hecho de estar en presencia de un delito grave, pues dicha medida está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo (artículo 628 Ley Especial), el legislador estableció en la ley Especial un elenco de sanciones no privativas de libertad, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, que se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas (artículo 621 de la Ley Especial), siendo los principios orientadores de dichas Medidas. El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de adecuada convivencia familiar y social; por consiguiente en los casos de delitos graves la sanción no necesariamente ha de ser la privación de libertad, puede ser otra sanción menos gravosa, que cumpla con los mismos fines y principios de las Medidas.., mi defendido ha admitido los hechos en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, de igual modo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo la defensa estima que para la imposición de la sanción, es menester considerar la participación en dicho delitos de personas adultas, las cuales realizaron la acción principal, viéndose mi defendido de una u otra manera influenciado por esas personas adultas, de las actas se evidencia que las victimas no señalan a mi defendido, tampoco lo señalan de haber manejado arma de fuego, de igual manera, las victimas no sufrieron ningún daño físico, por otra parte, los objetos provenientes del delito fueron recuperados. En otro orden de ideas, mi defendido es infractor primario, cuenta con apoyo familiar, ha mostrado buen comportamiento en su estadía en el Centro y que en esta Audiencia ha admitido, mostrando así arrepentimiento, de igual manera considera la Defensa que debe tomarse en cuenta el estado de salud mental de su defendido por los exámenes practicados que no lo hacen inimputable, pero si debe considerarse a los fines de aplicar la sanción, para que sea sometido el adolescente de manera ambulatoria, a un programa de orientación y de desintoxicación, por el problema de drogas que tiene; en fin por todo lo expuesto solicito para mi defendido las sanciones de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, por considerar que esas Medidas están acordes con la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, y su capacidad para cumplir la Medida. No estoy pidiendo impunidad, estoy pidiendo que el adolescente sea sancionado, con medidas que pueda cumplir en libertad, con la seguridad que mi defendido, con el apoyo de sus familiares y Especialistas, cumplirá con las sanciones que estoy solicitando, requiere de igual manera le sea otorgada la rebaja de la sanción a mi defendido a la mitad, por la postura procesal acogida...”

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día martes 29 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde; el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien portaba arma de fuego del tipo revolver, en compañía con el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, quien también estaba manifiestamente armado; observan fijamente al ciudadano JEAN CARLOS VILLAREAL y a la ciudadana ROSARIO CONTRERAS, quienes se encontraban al frente de un Centro de Comunicaciones Telefónicas propiedad de ésta última; para luego decirles que se queden tranquilos porque es un atraco y les ordenan mediante fuertes amenazas de muerte con las armas de fuego que les entreguen sus pertenencias. Una vez logrado su cometido, emprendieron veloz huida, siendo perseguidos por el ciudadano JEAN CARLOS VILLAREAL GONZALEZ, quien observa que éstos abordan un vehículo modelo Accent, tipo Sedán, marca Hyundai; quienes fueron interceptados por un vehículo policial, logrando la aprehensión de los sujetos y la incautación de los bienes objetos del robo; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día Martes 29 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde cuando el ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, se encuentra conversando con su amiga Rosario Contreras, quien para ese momento abría su centro de comunicaciones telefónicas, ubicado en la Avenida 95C, del Barrio San José, Callejón San Bernandino, de pronto pasan por el lugar dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA acompañado del ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, quienes los miran fijamente, luego se regresan y sacan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA un revolver, mientras que el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ saca una pistola y les dicen al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, que se quedaran tranquilos, manifestándoles que era un atraco, y bajo fuerte amenazas de muerte con las armas de fuego que portaban proceden a despojar al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL de su teléfono celular marca Motorola modelo V8, serial IHDT56HZ1, de color negro, con un forro de material sintético del mismo color y a la ciudadana Rosario Contreras, la despojan de su koala, pero como el koala estaba vacio se lo regresan, luego el ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL los persigue y observa cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ abordan un (01) vehículo Clase Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accent, tipo: Sedan, color blanco, año: 1999, placas BSS30T, serial de carrocería 8SVF31NPXYM00008, serial del motor: G4EH4637962, en ese instante los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) 1789 IVAN REYES y el Oficial Técnico Segundo (PR) 3971 CARLOS CABALLERO, adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, realizaban labores de patrullaje por la Avenida 95C del Barrio San José visualizan al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y al ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ abordando el vehículo antes indicado con una actitud sospechosa, proceden a interceptarlos y a indicarle a sus pasajeros que bajaran, momento en que se le acercan a los funcionarios adscritos a la Policía Regional, comando Motorizado Maracaibo Norte, los ciudadanos Jean Carlos José Villareal González y Rosario Contreras, indicándoles que dos de esos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, y que los mismos estaban armados, procediendo a realizarles las revisión corporal, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana y la cantidad de Mil Trescientos Bolívares, al ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, logran incautarle un (01) teléfono celular marca Motorola modelo V8, serial IHDT56HZ1, de color negro, con un forro de material sintético del mismo color dentro del bolsillo derecho del pantalón, propiedad de la víctima, el tercer sujeto que manejaba el vehículo quedó identificado como GERARDO LUIS MAVAREZ DIAZ, y el otro sujeto que se encontraba en el vehículo quedó identificado como GOENAGA GUTIERREZ, seguidamente procedieron a la revisión de vehículo, en presencia de los ciudadanos ROSARIO CONTRERAS y SAEL ANDARA, logrando incautar en el cojin de la parte trasera Un (01) arma de fuego tipo pistola marca P-11, calibre 9mm, luger, de material plástico y metal, de color negro y plata, seriales visibles 39273, en estado de deterioro contentivo de un cargador metálico de color plata, en estado de deterioro, contentivo de seis (06) cartuchos en su estado original, marca Cavin calibre 9mm, y Un (01) arma de fuego en el piso de la parte delantera del vehículo, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 PSL, seriales visibles S 849620, de color negro en estado de deterioro, empuñadura de madera de color marrón, contentivo de 5 cartuchos marca cavim PSL en su estado original, y cuatro (04) teléfonos celulares, dos de ellos Marca: Motorola, uno Modelo V3, serial IHDT56EU1, y otro Modelo K1, serial IHDT56GH1, un celular (01) LG, serial BCJMG800D, Un (01) celular, Marca: Sony Ericson, modelo Z550 serial PY, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a la incautación de los objetos recuperados y las Armas de Fuego, así como su traslado junto con lo incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, a su vez la sustancia incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, luego de habérsele practicado la experticia correspondiente arrojó como resultado ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA; (negrilla y subrayado nuestro); en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a los ciudadanos antes mencionados, aunado a que portaba en su vestimenta sustancia estupefacientes y en el vehículo que abordaron llevaban armas ocultas, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PR) 1789 IVAN REYES y el Oficial Técnico Segundo (PR) 3971 CARLOS CABALLERO, adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial y Acta de Inpección Técnica del sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y de los ciudadanos ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, GERARDO LUIS MAVAREZ DIAZ y GOENAGA GUTIERREZ. 2.- Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscrito a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos incautados. 3.- Declaración del Oficial Primero CUICAS MARTIN, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un (01) vehículo Clase Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accent, tipo: Sedan, color blanco, año: 1999, placas BSS30T, serial de carrocería 8SVF31NPXYM00008, serial del motor: G4EH4637962, el cual es Original. 4.- Declaración del Oficial Primero CUICAS MARTIN, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica Ocular en el Barrio San José, Avenida 95C con calle 20C, Sitio donde ocurrieron los hechos.5- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PR) 1789 IVAN REYES y el Oficial Técnico Segundo (PR) 3971 CARLOS CABALLERO, adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Fijación Fotográfica: de fecha 29-04-08, practicado al vehículo, involucrado en el hecho.6.- Declaración de las funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. YERALY FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Botánica a Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, con un peso neto de: 1.5 gramos, arrojando como resultado que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 7.- Declaración de la LIC. NUBIA ZAMBRANO, y el LICDO. ADOLFO ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, Departamento de Criminalistica, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Mecánica y de Reconocimiento, signada bajo el N° 0746-08, a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca P-11, calibre 9mm, luger, de material plastico y metal, de color negro y plata, seriales visibles 39273, en estado de deterioro contentivo de un cargador metálico de color plata, en estado de deterioro, 2.- Seis (06) cartuchos en su estado original, marca cavin, calibre 9mm, 3.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 PSL, seriales visibles S 849620, de color negro en estado de deterioro, empuñadura de madera de color marron y 4.- Cinco (05) cartuchos, marca cavim PSL en su estado original. DECLARACION DE TESTIGOS: 1).- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.501.074. 2).- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana ROSARIO WUAISAMAIRU CONTRERAS ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad V- 20.206.295, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que es testigo presencial. 3.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano SAEL ENRIQUE ANDARA VILLAREAL, puesto que es testigo presencial. De igual manera las pruebas documentales que se encuentran expresas en el escrito acusatorio, otros elementos de convicción, y la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“El que ilícitamente posea, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, (Resaltado propio).

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAREAL Y ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y Autor en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados todos en la Ley Especial que rige esta materia.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó, la cual consistió en despojar conjuntamente con otro sujeto, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego, (de sus pertenencias a los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ Y ROSARIO CONTRERAS, aunado a que portaba en su vestimenta Sustancias Estupefacientes y a su vez fue localizado dentro del vehículo que abordaba conjuntamente con otros ciudadanos, las armas que utilizaron para cometer el hecho delictivo, siendo ésta una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, participó en los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos JEAN CARLOS VILLAREAL GONZALEZ Y ROSARIO CONTRERAS, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA el día martes 29 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde, quien portando un arma de fuego del tipo revolver; y en compañía del ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ (quien también estaba manifiestamente armado); observa fijamente al ciudadano JEAN CARLOS VILLAREAL y a la ciudadana ROSARIO CONTRERAS, quienes se encontraban al frente de un Centro de Comunicaciones Telefónicas propiedad de ésta última; para luego decirles que se queden tranquilos porque es un atraco, ordenándoles que les entreguen sus pertenencias, mediante fuertes amenazas de muerte con las armas de fuego; y una vez logrado su cometido, emprenden veloz huida hasta abordar un vehículo modelo Accent, tipo Sedán, marca Hyundai; el cual fue interceptado por un vehículo policial, logrando la aprehensión de los sujetos y la incautación de los bienes objetos del robo, junto con sustancia estupefaciente del tipo Marihuana (al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y las armas empleadas en la ejecución del delito; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SUS PERTENENCIAS A LOS CIUDADANOS JEAN CARLOS VILLAREAL GONZALEZ Y ROSARIO CONTRERAS, aunado a que llevaba adherido a su cuerpo sustancia estupefaciente (Marihuana) y de igual modo las armas localizadas dentro del vehículo que abordaba conjuntamente con otros sujetos; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos tipos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día martes 29 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde cuando el ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, se encuentra conversando con su amiga Rosario Contreras, quien para ese momento abría su centro de comunicaciones telefónicas, ubicado en la Avenida 95C, del Barrio San José, Callejón San Bernandino, de pronto pasan por el lugar dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA acompañado del ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, quienes los miran fijamente, luego se regresan y sacan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA un revolver, (……….) y les dicen al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, que se quedaran tranquilos, manifestándoles que era un atraco, y bajo fuerte amenazas de muerte con las armas de fuego que portaban proceden a despojar al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL de su teléfono celular (………..) y a la ciudadana Rosario Contreras, la despojan de su koala, pero como el koala estaba vacío se lo regresan, (………) y observa cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ abordan un vehículo (………..) en ese instante los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) 1789 IVAN REYES y el Oficial Técnico Segundo (PR) 3971 CARLOS CABALLERO, adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, realizaban labores de patrullaje por la Avenida 95C del Barrio San José visualizan al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA (……….) abordando el vehículo antes indicado con una actitud sospechosa, proceden a interceptarlos y a indicarle a sus pasajeros que bajaran, momento en que se le acercan a los funcionarios adscritos a la Policía Regional, comando Motorizado Maracaibo Norte, los ciudadanos Jean Carlos José Villareal González y Rosario Contreras, indicándoles que dos de esos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias al ciudadano JEAN CARLOS JOSE VILLAREAL GONZALEZ, y que los mismos estaban armados, procediendo a realizarles las revisión corporal, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana y la cantidad de Mil Trescientos Bolívares,(……) seguidamente procedieron a la revisión de vehículo, en presencia de los ciudadanos ROSARIO CONTRERAS y SAEL ANDARA, logrando incautar en el cojin de la parte trasera Un (01) arma de fuego tipo pistola marca P-11, calibre 9mm, luger, de material plástico y metal, de color negro y plata, seriales visibles 39273, en estado de deterioro contentivo de un cargador metálico de color plata, en estado de deterioro, contentivo de seis (06) cartuchos en su estado original, marca Cavin calibre 9mm, y Un (01) arma de fuego en el piso de la parte delantera del vehículo, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 PSL, seriales visibles S 849620, de color negro en estado de deterioro, empuñadura de madera de color marrón, contentivo de 5 cartuchos marca cavim PSL en su estado original, y cuatro (04) teléfonos celulares, (…….) a su vez la sustancia incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, luego de habérsele practicado la experticia correspondiente arrojó como resultado ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA; (…….) y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victimas los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ Y ROSARIO CONTRERAS, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Es de acotar, que la Defensa Pública Especializada en Audiencia solicitó se le impusiera a su defendido unas Medidas menos gravosas, por considerar que en el hecho participaron personas adultas, las cuales realizaron la acción principal, viéndose su defendido de una u otra manera influenciado por esas personas, de igual manera manifestó que de las actas se evidencia que las victimas no señalan a su defendido, tampoco lo señalan de haber manejado arma de fuego, asimismo, que las victimas no sufrieron ningún daño físico, por otra parte, que los objetos provenientes del delito fueron recuperados. En otro orden de ideas, manifestó que su defendido es infractor primario, cuenta con apoyo familiar, ha mostrado buen comportamiento en su estadía en el Centro y que en la Audiencia ha admitido, mostrando así arrepentimiento, de igual manera consideró la Defensa que debe tomarse en cuenta el estado de salud mental de su defendido por los exámenes practicados. Ahora bien, éste órgano jurisdiccional no compartió el petitum de la Defensa Técnica, ya que ello se contrapone a las acciones desplegadas por el adolescente, las cuales fueron admitidas en su totalidad, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente Causa, constatándose la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad y a la dignidad humana, soslayando normas de derecho con su actuación. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público de que se impusiera al acusado la Medida de Privación de libertad, en caso de que el adolescente acogiese la postura procesal de Admisión de los Hechos, por las razones siguientes: En el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador patrio con un fin meramente educativo, la Medida de Privación de Libertad, ciertamente debe ser aplicada por vía excepcional, sin embargo se le otorga la potestad al órgano jurisdiccional de aplicarla cuando según las circunstancias que rodean el hecho y otros elementos se haga necesaria. En éste orden de ideas, debemos advertir que ésta Medida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede realizar actividades varias que logren su buen desarrollo y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias, para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva; de igual manera y en relación al pedimento que hizo la Defensa Especializada es menester señalar que éste equipo de Especialistas coadyuvará para que el adolescente reciba el tratamiento necesario por su adicción a las drogas. En relación a la exposición de la Defensa y analizado los Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, practicados a su defendido, se puede observar que el mismo presenta trastorno disocial, es decir, muestra una actitud desafiante, vacilante, evasiva, poco tolerante hacia la frustración cuando no consigue lo que desea, tiende a transgredir las normas ocasionando conflictos con la figura de autoridad, lo que no lo hace inimputable. Por tanto éste jurisdicente considera, que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, está apto para enfrentar la Medida excepcional de Privación de Libertad, y ello no significa que se le esté vulnerando derecho alguno. Una Ley no puede ser creada contraviniendo derechos ciudadanos, ya que de lo contrario estaría en contraposición con nuestra Carta Magna; en este sentido, si teniendo el adolescente el apoyo familiar que refiere la Defensa, se vio involucrado en éste hecho, aunado al resultado del diagnostico contenido en el Informe Medico Psicológico y Psiquiátrico Forense solicitado, mal pudiera dar cabal cumplimiento a las Medidas en libertad que sugiere la Defensa. Asimismo, y en relación a la buena conducta que posee el adolescente en el Centro, ello es un deber del mismo y no constituye razón para obtener un beneficio. En virtud de ello, es menester que reciba el abordaje necesario del Equipo Multidisciplinario, para lograr su desarrollo integral, mediante el entendimiento de sus actos negativos y a su vez se le realice su proyecto de vida. Observa quien aquí decide, que en comparación al abanico de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida más proporcional e idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que en el caso de marras se observa que además de la concurrencia de delitos, el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, sancionado en la Ley Especial, es susceptible de ésta medida, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ésta resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, en virtud que la misma permite procurar la atención profesional del adolescente y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende sobre el internamiento del adolescente lo que se presenta, es una limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de dieciséis (16) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa que si bien es cierto, se desprende de los mismos que el adolescente presenta patología mental, por trastorno disocial, no es menos cierto, que el mismo tiene una actitud desafiante, vacilante, evasiva, poco tolerante hacia la frustración cuando no consigue lo que desea manifestándose agresivamente ante el entorno que le rodea y que a su vez tiende a transgredir las normas ocasionando conflictos con la figura de autoridad, aunado al hecho de que del resultado que produjo la evaluación siquiátrica el cual refiere que la atención y la concentración del mismo se encuentra conservada, no presenta alteración en memoria, ni reciente, ni remota, no se evidencia alteración ni actividad alucinatoria en el área senso-perceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal, sin ideación delirante, luce con una respuesta afectiva acorde a los temas tratados e impresiona de nivel promedio en la esfera intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida, de lo cual se colige, de lo previsto en éste diagnostico y así lo sugieren avezados autores y Jueces de la República, que el adolescente es imputable, ya que ninguna de las consideraciones relacionadas con el trastorno disocial supra mencionado, lo hacen inimputable.

En atención al análisis anterior y lo planteado por la Defensa Especializada en relación a la Medida solicitada, a modo de ilustración se trae a colación sentencia N° 896 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C00-0052 de fecha 27 de junio de 2000, referente a la enfermedad mental como eximente de responsabilidad, la cual refiere entre otras cosas que:

“La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto”

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLAROEL GONZALEZ, ROSARIO CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión de los delitos acreditados. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAREAL GONZALEZ Y ROSARIO CONTRERAS; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, siendo estas la más racional e idónea al hecho cometido PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al mencionado adolescente sancionado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del presente año, por la Medida antes indicada. SEXTO: Se ordena el Reingreso del Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para el respectivo traslado al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo designe el centro de cumplimiento de la sanción. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 19-08.

LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
















CON DETENIDO
EXP 259-08