REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 10 de Julio de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2M- 109-03
Revisadas las actas procesales que rielan a la Causa y visto que fueron recibidas del Departamento de Alguacilazgo, resultas concerniente a las personas que pueden fungir como fiadores en la Causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Código Sustantivo Penal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de julio de 2008, fue interpuesto por parte de la Defensa Privada, escrito de revisión de Medida en el cual solicita la sustitución de la misma, toda vez que, se puede asegurar la comparecencia de su defendido al juicio, con otra medida menos gravosa, y por ello consigna recaudos de personas que pueden fungir como fiadores, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenó la verificación de los anteriores recaudos, remitiéndolas al Departamento de Alguacilazgo.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió del referido Departamento, recaudos enviados, siendo los mismo positivos.
Ahora bien, correspondiéndole decidir a éste órgano jurisdiccional en relación a la solicitud de la Defensa Privada y observando que es un derecho que le asiste a los adolescentes les sea revisada la Medida Cautelar, tomando en consideración en el presente caso la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, aunado a que es un deber del Juez que la profirió, o en su defecto al que le corresponda el conocimiento de la Causa, revisarla paulatinamente para no conculcarle sus derechos, y visto que no existe peligro de que los adolescentes evadan el proceso, toda vez que, tienen contención y domicilio fijo y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como uno de sus valores la libertad, y trascurrido como ha sido el lapso establecido en el articulo 581 de la Ley Especial, así como la verificación de los recaudos consignados por la defensa privada siendo los mismo positivos; es por lo que, acuerda la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, por las medidas contempladas en el artículo 582 en sus literales “g”, “b”, “c”, “d” y “f” Ejusdem, traduciéndose la primera a la obligación de los adolescentes de presentar fiadores solventes; presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días comenzando sus presentaciones el Lunes Catorce (14) del presente año; Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal y no tener contacto con las victimas de autos, ni testigos siempre y cuando éstos últimos no afecten el derecho a la Defensa. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal fundamenta el análisis sub examine de la siguiente manera:
Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
El artículo 546 ejusdem, expresa:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:
“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”
En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar a solicitud de la Defensa Técnica, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se pudo evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva, variaron en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida e impuesta al adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582 en sus literales g”, “c”, “d” y “f” Ejusdem, traduciéndose la primera a: OBLIGACIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE PRESENTAR FIADORES SOLVENTES; PRESENTARSE POR ANTE LA SEDE JUDICIAL CADA 15 DÍAS, COMENZANDO SUS PRESENTACIONES EL LUNES CATORCE (14) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO; PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL Y NO TENER CONTACTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS, NI TESTIGOS SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS ÚLTIMOS NO AFECTEN EL DERECHO A LA DEFENSA. TERCERO: Se ordena la constitución de los fiadores, para el día 11 de julio del presente año. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente de autos, desde la Casa de formación Integral Sabaneta hasta la Sede del Tribunal, para el día de mañana once (11) del presente mes y año, a fin de hacer entrega del mismo a sus Representantes legales, y por vía de consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, quien quedará sujeto a las medidas cautelares antes referidas. QUINTO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 018-08.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
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