REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Julio del 2008
198º y 149º
DECISION No 10-07 CAUSA No. 1U-269-08
Corresponde a este Juzgado Segundo de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Sexta Especializada, ABOG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-269-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE MEJIAS, mediante la cual solicita la Ratificación de la solicitud interpuesta por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para su defendido en fecha 13 de Junio del año en curso, por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual solicitaba la sustitución de la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por otra medida cautelar menos gravosa para el imputado, como lo es la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, decretada en fecha 09 de Junio del 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 09 de Junio del 2008, en el acto de presentación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.
En fecha 20 de Junio del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Cincuenta y Ocho (58) Folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se ordenó su entrada. Posteriormente en fecha 25 de Junio del presente año, este Tribunal procedió a fijar el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día martes 08 de Julio del 2008, a las Diez y Treinta (10;30) horas de la mañana..
En fecha 04 de Julio del 2008, se recibe en este Tribunal Escrito suscrito por la Defensora Pública Sexta, ABOG. SORAYA COLINA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable esta normativa por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la REVISION de la medida judicial impuesta a su defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.
Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Especial.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Representante del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, no ha consignado el Escrito de Acusación en contra del adolescente de autos, en el cual se refleje la calificación definitiva de los hechos que le son imputables a dicho adolescente, aunado a ello si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente, tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de prisión Preventiva. Igualmente, es oportuno señalar que la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en su solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación, no explanó ningún argumento que pudiera esta Juzgadora analizar, a los fines de dictar una medida menos gravosa al imputado ya mencionado, ni tampoco ofreció garantía suficiente al Tribunal para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral Y Reservado. Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda mantener la Medida de Prisión Preventiva, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2008, en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano los ciudadanos JAVIER JOSE MEJIAS. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Sexta, Abog. SORAYA COLINA, mediante la cual solicita la Ratificación de la solicitud para su defendido, que hiciera en fecha 13 de Junio del año en curso por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual solicitaba la sustitución de la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por otra medida cautelar menos gravosa para el imputado, como lo es la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, decretada en fecha 09 de Junio del 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Prisión Preventiva de Libertad impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. 656-08. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No 10.-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 656-08.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
NCP.-
Causa No. 1U-269-08
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