REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Julio del 2008
198º y 149º

DECISION No.14-08 CAUSA No. 1U-271-08

Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Sexta Especializada, ABOG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue proceso en la causa signada con el No.1U-271-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima WENDY CAROLINA ARAQUE PERCHE, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita para sus defendidos, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue Decretada a sus defendidos el día 19 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y reservado, por la Medida Cautelar contenidas en los Literales “g” “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 19 de Junio de 2008, en el acto de presentación de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 02 de Julio del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) Pieza constante de CINCUENTA Y SEIS (56) Folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se ordenó su entrada. En fecha 01 y 15 de Julio del año en curso, se recibe en este Tribunal escritos suscrito por la Defensora Pública Sexta Especializada. ABOG. SORAYA COLINA, en el cual solicita para sus defendidos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le Decretada a su defendido el día 19 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitud ésta que fundamenta en el contenido de los Literales “g” “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado. Aunado a que esta Juzgadora observa que corre inserto al Folio Ciento Sesenta y Dos (162) del Expediente Informe Médico suscrito por el Doctor Douglas Daal, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el cual informó al Tribunal, con resultado del exámen Médico Legal: Conclusión: Se trata de menor con orquitis como complicación de parotiditis, por lo que debe guardar reposo en cama por tres meses y debe ser evaluado en el Centro Hospitalario para indicarle el tratamiento, el cual debe ser cumplido en forma estricta. La parotiditis es una enfermedad contagiosa”

Posteriormente en fecha 11 de Julio del presente año, la Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA) consigna las Constancia de Trabajo así como también Actas de Nacimiento y Cedula de Identidad a fin de que sea agregados a la presente.

-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Representante del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO, consignó el escrito de acusación en contra de los adolescentes de autos, en el cual se refleje la calificación definitiva de los hechos que le son imputables a dicho adolescente, aunado a ello si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensora, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de privación de libertad. Igualmente, es oportuno señalar que la Defensa de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), solicitó la revocación o sustitución de la medida de prisión preventiva por cuanto considera que es un derecho que le asiste a sus defendidos en atención a los Artículos Up-supra señalados. Considerando que la solicitud de la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una Medida Cautelar menos gravosa es viable y necesaria por cuanto el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “ Toda persona tiene derecho a llegar al proceso en Libertad” así como también con lo consagrado en el Principio de Inocencia que ampara al adolescente de Autos, según lo consagrada la Carta Magna en su Artículo 49 Numeral 2, el cual es del tenor siguiente. “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Aunado las circunstancias de enfermedad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), que según informe médico antes señalado padece de quebrantos de salud como consecuencia de una orquitis como complicación de parotiditis, la cual amerita reposo por tres semanas y que la misma es contagiosa, es decir que quien aquí decide en aras del derecho a la salud que le asisten no solo al mencionado adolescente, sino también, a los demás adolescente recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ya que estamos en presencia de una enfermedad contagiosa.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en atención al derecho que tiene toda persona de ir a un juicio en libertad y en consecuencia, acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2008, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima WENDY CAROLINA ARAQUE PERCHE, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las Medidas Cautelares contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “g” relativa ala Fianza Personal con Fiadores solventes; Literal “c” relativo a la presentación de los mencionado adolescentes por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los día Treinta (30) y Catorce (14) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y “f” concerniente a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa y por el derecho a la salud que de conformidad con los Artículos 41 y 48 de la Ley Especial . ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Publica sexta especializada ABG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-271-08, por su presunta participación en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima WENDY CAROLINA ARAQUE PERCHE, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita para su defendido, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, decretada en fecha 19 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, por las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “g” “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley que rige la materia, antes señalada y por el Juzgado ya señalado, que le fue decretada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), por las Medidas Cautelares contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “g” relativa ala Fianza Personal con Fiadores solventes; Literal “c” relativo a la presentación del mencionado adolescente por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los días Treinta (30) y Catorce (14) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y “f” concerniente a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA). Se acuerda librar Boleta de Notificación, bajo 820-08 al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUADO OSORIO, y remitirla al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.14-08.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ




NCP.-
Causa No. 1M-271-08